SANTINI,HUGO HERNAN S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA
Se declaró la capacidad restringida de una persona con retraso mental grave, designándose un sistema de apoyo en lugar de incapacidad plena. El Tribunal determinó que la situación permitía implementar medidas de apoyo para promover la autonomía del sujeto, rechazando la sustitución absoluta de su capacidad jurídica.
Quién demanda: Procedimiento de oficio iniciado para determinar la capacidad jurídica de Hugo Hernán Santini.
¿A quién se demanda?
Hugo Hernán Santini (DNI 21.605.851).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Determinación de la capacidad jurídica conforme a la Ley de Salud Mental 26.657 y el nuevo Código Civil y Comercial, tras evaluación interdisciplinaria que diagnosticó Retraso Mental Grave en persona internada desde 1988 en el Hogar "Los Colibríes" del Hospital Dr. Ramón Carrillo.
¿Qué se resolvió?
Se declaró restringida la capacidad jurídica de Santini Hugo Hernan y se designó un sistema de apoyo integrado por: (a) profesionales del Hogar "Los Colibríes" para habilidades de vida cotidiana e higiene; (b) profesionales del hogar y la acompañante terapéutica Licenciada Valeria Rodríguez de Simone para habilidades sociales; (c) la Dra. Mariana Cecilia Magrinelli, titular de la Curaduría Oficial de Alienados Departamental, como sistema de apoyo principal para cuestiones patrimoniales y de salvaguarda. Se establece que no podrá disponer, gravar ni dar en garantía bienes registrables, ni celebrar contratos con endeudamiento sin autorización judicial. Asimismo, quedaron restringidos actos personalísimos como deberes electorales, actividad laboral, conducción de vehículos, donación de órganos, matrimonio, responsabilidad parental y uso de imagen comercial sin autorización judicial. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal fundamentó su decisión en el nuevo paradigma establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación, la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 26.378) y la Ley de Salud Mental 26.657. Señaló expresamente: "A la luz de la nueva ley de Salud Mental (26.657), se trata de determinar en autos, el ejercicio de la capacidad jurídica de la causante de autos, siguiendo las directrices de la Convención de los Derechos de las Personas con discapacidad (Ley 26.378) y Pacto de Derechos Civiles y Políticos, receptadas por el art. 75 inc. 22, de la Constitución Nacional." El Tribunal destacó que la Convención reconoce "que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción de las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y el entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás" y subraya "la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, incluída la libertad de tomar sus propias decisiones." Respecto del cambio de modelo jurídico, expresó: "Así las reglas generales que regulan la restricción en materia de capacidad en el nuevo ordenamiento de fondo, plasman un cambio de paradigma, reemplazando el modelo de 'sustitución en la toma de decisiones', por un 'modelo de apoyo en la toma de decisiones'... Esto implica que en el supuesto de restricción a la capacidad, no procede la tradicional figura sustitutiva del curador, sino la designación de personas de apoyo, cuya función es 'promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona'." El Tribunal enfatizó el principio de "dignidad del riesgo" citando jurisprudencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires: "no debe privarse a la persona de su posibilidad de elegir y actuar... el derecho de transitar y vivir en el mundo, con todos sus peligros y la posibilidad de equivocarse." Respecto de la evaluación interdisciplinaria, el Tribunal concluyó que aunque el Equipo Técnico refirió que Santini "no le permite realizar actos jurídicos, de disposición, de administración ni civiles," analizó que "las condiciones que presenta el causante SANTINI HUGO HERNAN, no enmarcan su situación en el supuesto previsto por el art. 32 in fine del C.C. y C. N. para la declaración de incapacidad" porque el caso presentaba "una serie de actos para los cuales se advierte una capacidad restringida" sin que se configurara la "imposibilidad absoluta de interaccionar con su entorno." Finalmente, estableció que "corresponde entonces determinar los apoyos necesarios, teniendo siempre como objetivo promover la autonomía y el ejercicio de los derechos por parte de la causante. Así, las medidas de apoyo podrán ser diferentes según las necesidades de la persona para el tipo de acto o actos a celebrar y/o los derechos implicados."
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