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L.E.B. Y OTRO/A C/H.Y.S.P.N.C. S/PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Demanda por prescripción adquisitiva de inmueble ubicado en Merlo. El Tribunal declaró adquirido el dominio por la actora al cumplirse veinte años de posesión continua, pública, pacífica e ininterrumpida desde el 6 de julio de 1987, acreditado mediante prueba compuesta.

Prescripcion adquisitiva Dominio Posesion veinteanal Prueba compuesta Actos posesorios Sana critica Codigo civil Continuidad posesoria Inmueble Caracter propio del bien

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): L.E.B., por su propio derecho, patrocinada por la Dra. Santarsiere Yanina Paula. A quién se demanda (Demandado): Herederos y/o Sucesores de C.P.D.N., representados por la Defensoría Pública (UFD N° 7 Dptal). Qué se reclama (Objeto de la demanda): Prescripción adquisitiva de dominio respecto del inmueble identificado como Nomenclatura Catastral: Circunscripción 1, sección D, manzana 193, parcela 28, Partida Inmobiliaria 55427, del Partido de Merlo. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): Se hizo lugar a la demanda declarando adquirido por prescripción adquisitiva el inmueble a favor de la actora desde el 6 de julio de 2007 (fecha en que se cumplieron veinte años desde la adquisición mediante boleto de compraventa en 1987). Se impusieron costas en el orden causado y se difirió la regulación de honorarios. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que la prescripción adquisitiva de dominio constituye uno de los modos de adquisición de la propiedad según los arts. 2351, 4015, 4016, 3947, 3948, 3950, 3952 del Código Civil (vigente al momento del inicio de la posesión). Señaló que "La condición para ello es que sea por un lapso de 20 años, a título de dueño, continua, ininterrumpida, pacífica y pública". Respecto de la prueba, el Tribunal expresó: "la sentencia no podrá basarse exclusivamente en la testimonial" y requirió "prueba compuesta". En ese sentido, aclaró que "la jurisprudencia ha admitido que la tenencia de recibos de impuestos y servicios resulta una prueba corroborante de la posesión, aunque no se encuentren a nombre del usucapiente ni den cuenta de quien realizó el pago, por constituir una presunción 'hominis', que quien tiene en su poder un recibo de gravamen de la propiedad o de servicio, que a la misma se presta, ha efectuado el pago". El Tribunal valoró conforme a las reglas de la sana crítica (arts. 384 y 456 del CPCC) las declaraciones testimoniales de tres testigos que confirmaron la posesión pública, el comportamiento de dueño de la actora y sus progenitores, los actos de mejora y mantenimiento del inmueble, así como la documentación acompañada: boleto de compraventa del 6/07/1987, certificado de nacimiento de la actora, cesión de derechos posesorios del 1/08/2014, comprobantes de pago de impuestos municipales (desde 1988), impuesto inmobiliario (desde 1990), servicios de agua y cloaca, y pericia de ingeniería civil que acreditó la antigüedad de construcciones. Concluyó: "apreciando las declaraciones testimoniales y demás prueba referenciada conforme a las reglas de la sana crítica (arts. 384 y 456 del CPCC), encuentro así cumplimentada la prueba compuesta requerida para este tipo de juicios y tengo por acreditado que los padres de la actora y luego la actora E.B.L. han ejercido verdaderos actos posesorios durante el tiempo que determina la ley (arts. 4015 y 4016 del C. Civil), en forma continua, pública, pacífica y con 'animus rem sibi habendi', sobre el inmueble que pretenden usucapir". Respecto de la intervención del cónyuge de la actora, el Tribunal determinó que el inmueble reviste carácter propio conforme a la causa fuente de la posesión (adquisición por su padre en 1987, antes del matrimonio), por lo que no era necesaria su integración como parte actora. Finalmente, sobre las costas, el Tribunal aplicó la doctrina pacífica en juicios de usucapión cuando el demandado está representado por Defensor Oficial que emite respuesta "en expectativa del resultado de la prueba, no oponiéndose a la pretensión una vez cerrada dicha etapa", imponiendo costas en el orden causado.

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