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CABALLERO AGUSTINA DEL CONSUELO ROSARIO C/ EMPRESA DE TRANSPORTE 12 DE OCTUBRE S.R.L. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios por caída de pasajera al descender de colectivo cuando el chofer inició la marcha. El Tribunal condenó solidariamente a la empresa de transportes y su aseguradora a indemnizar integralmente por incapacidad física, daño moral, gastos médicos y psicológicos, por responsabilidad objetiva en el transporte de pasajeros.

Responsabilidad objetiva transportista Transporte publico pasajeros Contrato de consumo Incapacidad sobreviniente Dano moral Formula acciarri Rentas futuras frustradas Trastorno estres postraumatico Deber de seguridad Poliza seguro responsabilidad civil.

Quién demanda: A.D.C.R.C., trabajadora de un hotel en Mar del Plata.

¿A quién se demanda?

Empresa de Transportes 12 de Octubre S.R.L. (prestadora de servicio público de pasajeros en línea 533, interno 17) y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente ocurrido el 17/03/2019, cuando la actora descendía del colectivo en la parada de calle Lamadrid y Boulevard Marítimo. El chofer inició la marcha sin esperar que terminara el descenso, provocando que la pasajera cayera a la vereda y calle, sufriendo: fisura en peroné izquierdo, fisura en mano derecha, hematomas en rodilla y pierna derecha. Posteriormente requirió intervención quirúrgica por complicaciones infecciosas. La demanda comprendía: incapacidad física (disminución de capacidad productiva), daño moral, gastos médicos-farmacéuticos y gastos de tratamiento psicológico.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando solidariamente a la empresa de transportes y su aseguradora al pago de PESOS VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($ 27.298.979,61), deduciendo el importe percibido de la ART ($ 118.215,38), más intereses desde el 17/03/2019 y costas procesales. Fundamentos principales de la decisión: "Siendo que el hecho que motivara la acción se centra en un episodio que ocurrió -según lo que mas adelante analizaré
- mientras la actora era pasajera de un transporte público, encuentro aplicable los artículos de la sección 1° y 2°, capítulo 7, Título IV, del Libro tercero del CCyCN (arts. 1280 a 1295) que reglamentan el contrato de transporte de personas. De esta manera, el caso se rige por el art. 1286 que regula responsabilidad del transportista por daños a las personas transportadas, que remite a los arts. 1757 y siguientes, los cuales refieren a la responsabilidad derivada por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas o por actividades riesgosas o peligrosas por su naturaleza. Es decir, se trata de una responsabilidad basada en un factor de atribución objetivo, por lo cual, el responsable se libera sólo demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario (arts. 1722, 1723 CCCN)." "En particular, destaco la trascendencia de las deposiciones producidas en la causa por testigos presenciales del hecho. Ellas son contestes, verosímiles y confirmatorias de la versión que sostiene la accionante en la demanda [...] De éstas emerge que la actora cayó a la calzada en momentos en que descendía del colectivo de la Empresa de Transporte '12 de Octubre' en la parada ubicada en calle Lamadrid y Boulevard Marítimo, a raíz que el chofer inició la marcha sin esperar que finalice el descenso, sufriendo lesiones." "En función de lo expuesto y tratándose de una responsabilidad objetiva, sólo con probarse que el daño que padeció la actora lo fue en el transcurso del viaje o en ocasión de éste, resulta responsable el transportista (por el incumplimiento del deber de seguridad) y su aseguradora (en la medida del seguro), sin necesidad de acreditar la culpa y/o diligencia correcta en el manejo del transporte, pues la culpa contractual se presume ante el incumplimiento material del deudor de una obligación determinada, pudiendo sólo eximirse de responsabilidad si demuestra que existió una causa ajena suficiente por la cual no tienen que responder, lo cual en autos no fue alegado y menos aún probado por la parte accionada (arts. 1286, 1289 inc. c], 1291, 1722, 1723, 1736, 1757 y ccdes. CCyCN; 3, 40, 53 y ccdtes. LDC)." "Además, adhiriendo al dictamen efectuado por el Sr. Agente Fiscal en fecha 15/08/2023, las circunstancias personales de la actora y de la demandada -pasajera y transportista
- imponen presumir que se trató de un contrato de consumo en los términos del art. 42 de la Constitución Nacional y de la Ley de Defensa del Consumidor (arts. 1, 2, 5, 6 y 40 de la ley 24.240, en adelante LDC)." Con respecto a la incapacidad física (7%), el Tribunal aplicó la fórmula Acciarri para cuantificar rentas futuras frustradas, considerando la edad de la víctima (72 años), su ingreso actual como camarera conforme CCT 389/04 ($ 1.332.989 mensuales), y una tasa de descuento del 4%, llegando a $ 9.019.205,88 más 10% adicional por aptitudes vitales afectadas, e incorporando también ingresos pasados caídos desde marzo 2019 hasta mayo 2026 ($ 8.827.053,15), totalizando $ 18.748.179,61. En cuanto al daño moral, el Tribunal reconoció $ 7.000.000 considerando: "las características del accidente vivenciado, sus consecuencias, los dolores y padecimientos físicos y psicológicos, secuelas incapacitantes permanentes y transitorias, las molestias y sinsabores que un hecho de esta naturaleza debió producir en la persona de la actora." Respecto a los gastos de tratamiento psicológico, reconoció $ 1.450.800, calculados sobre la base de 52 sesiones semanales durante un año (período mínimo sugerido por perito) a $ 27.900 por sesión (arancel mínimo ético del Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires a la fecha). Finalmente, sobre el planteo de inconstitucionalidad de la Resolución 39.927 de la S.S.N., el Tribunal lo rechazó por falta de desarrollo argumental: "siendo que el planteo aquí formulado carece de un desarrollo de las razones o fundamentos que demuestren la vulneración en el caso concreto de los derechos o garantías amparados por la Constitución Nacional, resultan trasladables los argumentos brindados por la Excma. Cámara Deptal. y el Supremo Tribunal Provincial [...] de modo que el planteo de inconstitucionalidad no prospera."

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