CARDINAL SANDRA KARINA Y OTROS C/ FUENTES VIVIANA ELISABET S/ EXCLUSION DE HERENCIA
Demanda de exclusión de herencia promovida por hermanos y sobrinos del causante contra la cónyuge supérstite. El Tribunal hizo lugar a la acción al acreditar la separación de hecho de más de diecisiete años sin voluntad de unirse, excluyendo a la demandada de la vocación hereditaria de su cónyuge fallecido.
Quién demanda: Cardinal Sandra Karina, Cardinal Miguel Ángel, Cardinal Mariana Elizabet, Cardinal Silvina Analía, Cardinal Diego Oscar, Cardinal Viviana Andrea y Cardinal Domingo Héctor (hermanos y sobrinos del causante Noel Alejo Cardinal).
¿A quién se demanda?
Viviana Elisabet Fuentes (cónyuge supérstite del causante).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Exclusión de herencia de la demandada fundamentada en la separación de hecho voluntaria del matrimonio sin voluntad de unirse, que se habría prolongado más de diecisiete años hasta el fallecimiento del señor Cardinal ocurrido en el año 2025.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda, negándole a la demandada la vocación hereditaria en la sucesión de su cónyuge, e imponiéndosele costas a la vencida. Fundamentos principales: El Tribunal estableció que conforme al artículo 2437 del Código Civil y Comercial de la Nación: "El divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse y la decisión judicial de cualquier tipo que implica cese de la convivencia, excluyen el derecho hereditario entre cónyuges". La sentencia destaca que la configuración de esta causal requiere no solo el cese temporal de la cohabitación, sino un elemento intencional: "la separación de hecho, como toda circunstancia fáctica, acarrea la complejidad probatoria. Así como la resolución judicial da certeza de la ocurrencia del divorcio, este tipo de separación requiere, además, para actuar como causa de exclusión de la vocación, un elemento volitivo consistente en la falta de intención de recomposición de la convivencia". El Tribunal resolvió que "la exclusión hereditaria opera para el supérstite cuando la pareja conyugal se encontraba quebrada a la fecha del deceso, y no por el mero cese de la convivencia. Más allá de que la decisión haya sido de uno o de común acuerdo, la desaparición del proyecto de vida en común es el que obstruye el llamamiento del supérstite", citando jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul. Respecto de la prueba, el Tribunal destacó: "la mera asistencia o presencia frente a requerimientos puntuales de salud o necesidades cotidianas constituye un acto de solidaridad o afecto que no alcanza para restaurar el proyecto de vida matrimonial abandonado. Para que no se configure la exclusión, se requiere una voluntad de unión que no sea una simple mejora en el trato personal, sino el restablecimiento espiritual y material del vínculo conyugal, extremo que no ha sido demostrado en autos". El Tribunal acreditó la separación de hecho mediante: (a) la exposición civil realizada por el causante el 5 de enero de 2005 ante la Comisaría Primera de General Rodríguez, en la cual manifestó que con fecha 30 de noviembre de 2004 "la esposa del dicente se retira sin motivo alguno del hogar conyugal" y que "el motivo del abandono del hogar es una tercera persona"; (b) la disparidad en la fijación de domicilios según partida de defunción e informe del Re.Na.Per.; (c) testimonios de vecinos que confirmaron la separación prolongada; y (d) la confesional de la demandada quien reconoció vivir desde la separación con su madre en domicilio distinto. Finalmente, el Tribunal concluyó: "la permanencia de la demandada en un domicilio distinto, la existencia de una nueva pareja de aquella y el ingreso a la finca en donde guardaba el automotor o realizaba visitas breves, refuerzan la idea de una relación de conveniencia o amistad. En definitiva, la prueba producida no logra acreditar actos inequívocos que demuestren que las partes, tras semejante cantidad de años separados, hubiera decidido dejar atrás su independencia de vida para volver a compartir un destino común".
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