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Corte Suprema

Recurso Queja Nº 1 - PUNTA IGLESIA SA c/ AFIP DGI s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO

La contribuyente impugnó la determinación del impuesto a la ganancia mínima presunta y la multa impuesta. La Corte Suprema revocó la sentencia de la cámara, argumentando que la vía elegida no es apta para impugnar resoluciones fiscales, conforme al precedente Compañía de Circuitos Cerrados.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
FMP 041049213/2010/1/RH001
Procedimiento tributario Impuesto a la ganancia minima presunta Procedimiento administrativo Impugnacion del acto administrativo Solve et repete Impugnacion Impuesto Ganancia minima presunta Via procesal Recurso de reconsideracion Administracion federal de ingresos publicos Ley 19.549 Ley 11.683 Precedente

¿Qué se resolvió en el fallo?

Vía apta para impugnar determinaciones de impuestos y sus accesorios

La cámara confirmó la sentencia que hizo lugar a la demanda contenciosa y dejó sin efecto la resolución (DI RMDP) 141/09, que había rechazado el recurso de reconsideración presentado contra la resolución (DV RRMP) 503/06, que había determinado de oficio el impuesto a la ganancia mínima presunta y aplicado multa.

La Administración Federal de Ingresos Públicos demandada cuestionó la procedencia de la vía procesal escogida por la contribuyente para impugnar las resoluciones y la Corte revocó el pronunciamiento apelado y rechazó la demanda.

Señaló que los agravios planteados encontraban respuesta en lo resuelto en el precedente "Compañía de Circuitos Cerrados" (Fallos: 333:161) donde se descartó que la vía establecida en el artículo 23, inc. a, de la ley 19.549 resulte apta para impugnar determinaciones de impuestos y sus accesorios debido a que la ley 11.683 contiene una regulación específica de los medios recursivos pertinentes, lo que excluye la aplicación a su respecto de la legislación que regula los procedimientos administrativos, pues ella sólo está contemplada con carácter supletorio para las situaciones no previstas en el título I de la ley de esta última ley (artículo 116).

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