Recurso Queja Nº 1 - PARATCHA , CARLOS HORACIO c/ PRODUCCIONES ARGENTINA DE TELEVISION SA s/COBRO DE SALARIOS
El Estado Nacional impugnó la liquidación de créditos laborales, cuestionando la inclusión de intereses moratorios tras la fecha de corte. La Corte Suprema revocó la decisión de la cámara, declarando improcedente el cálculo de intereses adicionales tras la consolidación de deudas.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Consolidación de deudas - Improcedencia de calcular intereses moratorios luego de la fecha de corte
La cámara confirmó la sentencia de primera instancia que había aprobado la liquidación del monto de condena adeudado por la demandada a cada uno de los coactores y ordenó que los créditos sean cancelados “en una cantidad de títulos de la serie que corresponda, teniendo en cuenta que al momento de concretarse la entrega, sea equivalente al valor en dinero en efectivo que le correspondería por el crédito en cuestión de habérsele entregado bonos de la cuarta serie 2%”. Afirmó que la liquidación fue practicada por el perito de conformidad con la decisión judicial firme en la que se había ordenado el pago con los bonos mencionados y que únicamente al impugnar esa liquidación el Estado planteó que el crédito debía cancelarse con los bonos de consolidación octava serie de la ley 26.546.
Ante el recurso extraordinario deducido por el Estado Nacional la Corte, por mayoría, revocó esta sentencia.
Entendió, en primer lugar, que el recurso era inadmisible, con invocación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en relación a los agravios referidos al modo de cancelación de los créditos laborales reconocidos.
En lo relativo a los agravios planteados sobre la indebida inclusión de intereses en la liquidación practicada por el perito oficial, el Tribunal entendió que la cámara omitió pronunciarse sobre el planteo del Estado Nacional -sustentado en la interpretación que postuló de las normas sobre consolidación aplicables, de indudable carácter federal- relativo a la improcedencia de calcular intereses moratorios luego de la fecha de corte.
Recordó que la consolidación produce la novación de la obligación originaria, que opera de pleno derecho después de su reconocimiento en sede judicial o administrativa y a partir de allí solo subsisten para el acreedor los derechos derivados de ella (artículo 17 de la ley 23.982; artículo 3°, inciso b, del Anexo IV del decreto 1116/2000).
Concluyó que resultaba improcedente la inclusión de intereses diferentes a los previstos en las normas sobre consolidación a los efectos de determinar la cantidad de bonos que debe recibir en pago cada uno de los actores.
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Normas que cita
- Ley 23.982arts. 16, 17 · Deuda publica
- Ley 25.344art. 18 · Emergencia economica-financiera
- Ley 25.565art. 10 · Presupuesto
- Ley 25.725Ley de presupuesto
- Ley 26.546arts. 59, 60 · Presupuesto general de la administracion nacional ejercicio 2010
- Decreto 1873arts. 1, 7
- Decreto 214art. 8
- Decreto 331art. 12
- Decreto 1116arts. 3, 13
- Ley 11.672art. 68 · Permanente de presupuesto
- Resolución 571art. 8
- Resolución 638arts. 1, 5.1
- Resolución 15art. 1
- Resolución 42art. 2
- Constitución NacionalConstitucion nacional
- Ley 17.454
Fallos que cita
- Llevara, Walter Abraham c/ Empresa Ferrocarril General BelgranoCSJN · 29/10/2013 · Fallos 335:1053
- Carlos, JorgeCSJN · Fallos 335:1053
- Fallos 310:819CSJN
- Fallos 316:3130CSJN
- Fallos 324:3948CSJN
- Fallos 329:3577CSJN
- Fallos 330:1250CSJN
- Fallos 339:84CSJN
- Fallos 319:2931CSJN
- Fallos 326:1637CSJN
- Fallos 333:527CSJN
- Fallos 344:1930CSJN
- Fallos 344:378CSJN
- Fallos 311:870CSJN
- Fallos 311:1810CSJN
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