CONSUMIDORES ARG. ASOC. P/LA DEF. EDUC. E INF. DE LOS C c/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. s/OTROS - TRIBUTARIOS
La asociación actora promovió demanda contra la ART para el reintegro del capital del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales. La Corte Suprema resolvió que la competencia para dirimir el conflicto corresponde a la justicia federal, unificando los trámites de procesos colectivos similares.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Contienda de competencia y Registro Público de Procesos Colectivos Un juzgado nacional de primera instancia en lo comercial se declaró incompetente en las actuaciones en las que la asociación actora promovió demanda contra la ART a fin de que se la condene a reintegrar el importe del capital destinado al "Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales", creado por el decreto 590/97. Ello originó una contienda de competencia que, aun cuando no fue trabada correctamente, la Corte consideró aconsejable dirimir por razones de economía y celeridad procesal. Señaló el Tribunal que en una competencia resuelta el 28 de mayo de 2013 relativa a un conflicto similar había entendido que correspondía, en razón de la materia, que la causa fuera decidida por la justicia federal. Y que, según surge del Registro Público de Procesos Colectivos, existen inscriptos —bajo el régimen de la acordada 32/2014— varios procesos colectivos con el mismo objeto que están tramitando en los fueros nacional en lo comercial y de la seguridad social. Consideró así que la situación excepcional que se suscitó con la tramitación de estas acciones colectivas ameritaba el dictado de una resolución de especie que pusiera fin a la incertidumbre en la que se encuentran sumidos los litigantes y los propios tribunales. Tuvo en cuenta que en cuanto a la radicación de todas las causas con objeto idéntico ante un mismo tribunal debe tenerse en cuenta que la competencia federal en razón de la materia es improrrogable, privativa y excluyente de la ordinaria, sin que el consentimiento ni el silencio de los litigantes sean hábiles para derogar esos principios y que la incompetencia del fuero ordinario puede promoverse sobre esa base en cualquier estado del litigio. También reconoció la importancia de la preferencia temporal en el marco de los procesos colectivos a fin de unificar su trámite en aquel tribunal que hubiera prevenido en la materia. En virtud de ello la Corte resolvió que los jueces intervinientes en los procesos colectivos cuyo objeto sea declarar como práctica abusiva, ilegal e ilegítima la utilización del dinero perteneciente al fondo fiduciario mencionado y condenar a las demandadas a reintegrar el importe total del capital correspondiente, deberán unificar su trámite en el juzgado federal de la seguridad social que primero inscribió en el Registro Público de Procesos Colectivos una causa con objeto idéntico. En la misma fecha, en sentido análogo, se resolvieron COM 20351/2013 y CSS 9075/2010. Mostrar menos
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