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S. A. C. Y O. /A C/ J. C. M. S/ ALIMENTOS

Las demandantes solicitaron el reconocimiento de una cuota alimentaria a cargo de su abuela paterna. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Necochea confirmó la sentencia de primera instancia, argumentando que la obligación alimentaria se justifica por el incumplimiento del progenitor.

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Actor: S. A. C.; O. Demandado: J. C. M. Objeto: Cuota alimentaria definitiva. Decisión: Confirmación de la sentencia de primera instancia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La Jueza de grado tuvo por acreditado que el progenitor nunca ha cumplido en tiempo y forma con la obligación alimentaria. En función de ello consideró procedente la intervención subsidiaria de la abuela paterna, por estar en mejor posición para asistir a las actoras." "La obligación subsidiaria de los abuelos solo procede ante la imposibilidad comprobada del progenitor, y debe configurarse dentro de una proporción que no comprometa su propio sustento familiar." "La norma para su aplicación no exige al actor la prueba de falta de recursos económicos y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo conforme los presupuestos que el artículo 545 del C.C.C. prevé en la obligación derivada del parentesco." "La cuota fijada del 50% de CBT (Hogar I) para sus dos nietas no luce excesiva ni desproporcionada en relación a la capacidad económica de la Sra. S."

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