COTO C.I.C.S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ APELACIÓN
El artículo VIII del GATT limita los derechos y cargas distintos a impuestos de importación o exportación a un costo aproximado del servicio prestado y prohíbe que constituyan protección indirecta o gravámenes fiscales a la importación o exportación.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Se cuestionó la validez de la tasa estadística fijada por el Decreto 389/95 en una alícuota del 3% ad valorem, argumentando que contraviene el artículo VIII del GATT, que limita dichas tasas al costo aproximado del servicio prestado y prohíbe su uso como protección indirecta a productos nacionales. Se analizaban solicitudes de devolución de sumas abonadas en concepto de dicha tasa en múltiples operaciones de importación, con énfasis en si la reducción posterior de la tasa y establecimiento de topes máximos por decretos posteriores implicaban la nulidad o retroactividad sobre las percepciones anteriores. El Tribunal examinó el alcance vinculante de normas internacionales en el orden jurídico nacional, la vigencia y aplicación temporal de cada decreto, la ausencia de indicación precisa de alícuotas en normas internacionales, y principios como la irretroactividad tributaria y la indisponibilidad del crédito fiscal. También se consideró la jurisprudencia previa sobre improcedencia de devoluciones similares.
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