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VISTEON S.A. c/ DGA s/recurso de apelación

Los intereses resarcitorios en materia aduanera deben computarse a partir del vencimiento del plazo de diez días hábiles contado desde la notificación del cargo por el acto que liquida los tributos, conforme al artículo 794 del Código Aduanero.

Competencia Costas

¿Qué se resolvió en el fallo?

Se controvirtió en materia aduanera respecto del cómputo de intereses resarcitorios sobre un cargo originado por falta de presentación del certificado de origen Mercosur al oficializar una destinación de importación. La Aduana reclamó el capital nominal correspondiente a la diferencia de tributos y los intereses desde la constitución de la garantía hasta el efectivo pago, sustentándose en un supuesto régimen de espera. La importadora objetó la aplicación anticipada de intereses, alegando que los mismos deberían computarse desde el vencimiento del plazo de 10 días hábiles tras la notificación del cargo, conforme al artículo 794 del Código Aduanero, y que había pagado la diferencia tributaria dentro del plazo legal. El Tribunal analizó la normativa aduanera aplicable, incluyendo el régimen de garantías, los plazos para presentar certificados de origen y la procedencia y cómputo de intereses según el Código Aduanero, haciendo distinciones sobre la aplicación del régimen de espera y desestimando la interpretación que extendía la obligación de pago de intereses desde la constitución de la garantía. Se examinaron también cuestiones probatorias vinculadas al pago efectuado y su afectación y la interpretación correcta del régimen normativo aplicable a este tipo de situaciones.

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