OILLATAGUERRE LEONARDO RUBEN
La cesión definitiva de derechos intelectuales y de explotación sobre software puede encuadrarse como ganancia de segunda categoría conforme al artículo 48 inciso h) de la Ley del Impuesto a las Ganancias, aun cuando dichas operaciones no se realicen
¿Qué se resolvió en el fallo?
Se analizaron recursos de apelación contra la denegatoria de acciones de repetición por retenciones practicadas en concepto del Impuesto a las Ganancias sobre pagos efectuados por cesión definitiva de derechos intelectuales y de explotación de software, que incluyen montos adicionales pactados en un contrato bajo una cláusula de incremento de precio condicionado. Los recurrentes argumentaron que la cesión no configuraba renta gravada conforme a la teoría de la fuente, negando la habitualidad, permanencia y habilitación de la fuente productora de dicha renta, y cuestionaron la aplicación del artículo 48 inciso h) de la ley del impuesto que regula las ganancias de segunda categoría sobre los ingresos derivados de patentes y similares, sosteniendo que el software no debía ser considerado en esta categoría. Se evaluó el alcance normativo del artículo 2 y el artículo 48 inciso h) de la ley del Impuesto a las Ganancias, así como la interpretación del concepto de "similares" y la aplicabilidad de las retenciones conforme a los pagos efectuados. Se consideraron antecedentes jurisprudenciales y dictámenes administrativos relacionados, y se analizó la producción de prueba informativa vinculada a la naturaleza del software y la relación laboral de los recurrentes, para determinar la procedencia de la repetición solicitada.
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