Recurso Queja Nº 1 - SAMMAN NESTOR ALEJANDRO c/ URBANIZACIONES DEL PILAR S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
La actora planteó la caducidad de instancia en el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, argumentando el transcurso del plazo legal. La Corte Suprema dejó sin efecto la decisión de la cámara, señalando que la responsabilidad del impulso del procedimiento recae en el oficial primero y no en las partes.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Caducidad de instancia: injustificado rigor formal La cámara admitió el planteo de caducidad de segunda instancia efectuado por la actora respecto del recurso de apelación deducido por las demandadas contra la sentencia de primera instancia por considerar que, desde la concesión del recurso hasta el pedido de caducidad, había transcurrido el plazo previsto en el artículo 310, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La Corte dejó sin efecto esta decisión. Consideró que, al fundarse en que el impulso del procedimiento correspondía a las recurrentes por ser las interesadas en que se tratara la apelación había soslayado lo dispuesto en el artículo 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que coloca en cabeza del oficial primero la obligación de remitir los expedientes a la alzada. Señaló que lo decidido había importado trasladar a la demandada una responsabilidad atribuida explícitamente a dicho funcionario y le impuso una actividad que, según la ley, no le es exigible. Si la parte está exenta de la carga procesal de impulsar el trámite, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, pues ello importaría imputarle, contrariamente a lo que disponen las referidas disposiciones del código procesal, las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables. El Tribunal agregó que el hecho de que estuviera pendiente de notificar la sentencia definitiva a algunas de las partes no era una razón para desplazar al recurrente de la carga procesal de impulsar el trámite, pues ello implicó contrariar lo dispuesto en el artículo 485 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en la sentencia de primera instancia. Recordó, finalmente, que por tratarse la caducidad de la instancia de un modo anormal de terminación del proceso, de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar, con exceso ritual, el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio. Mostrar menos
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: