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LENCINA, RAMON AGUSTIN c/ ALVARADO, EDUARDO HERNAN Y OTROS s/ORDINARIO S/ CASACION

El actor interpuso recurso extraordinario contra la decisión del superior tribunal provincial que desestimó su demanda de daños y perjuicios por un accidente de tránsito. La Corte Suprema dejó sin efecto el pronunciamiento, argumentando que la falta de firma de un juez invalidaba la sentencia por no cumplir con requisitos esenciales.

Recurso extraordinario Sentencia Firma Jueces Sentencia arbitraria Tribunales colegiados Danos y perjuicios Accidente de transito Falta de firma Voto mayoritario Validez de la sentencia Codigo civil y comercial Codigo procesal civil Superior tribunal provincial Licencia compensatoria

¿Qué se resolvió en el fallo?

Tribunal colegiado: falta de firma de uno de los integrantes del voto que hizo mayoría El superior tribunal provincial desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de cámara que había rechazado la demanda de daños y perjuicios emergentes de un accidente de tránsito. La mayoría se formó con el voto de una de las juezas a cuyos fundamentos remitieron dos de los miembros del tribunal, en tanto que otro de sus integrantes propuso hacer lugar parcialmente al recurso de casación y el restante juez se abstuvo de emitir opinión de acuerdo con el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro. La sentencia fue suscripta solo por cuatro de los jueces que emitieron voto y la secretaria del tribunal dejó constancia de que la jueza a cuyo voto se habían remitido había participado del acuerdo pero no firmaba por encontrarse en uso de licencia compensatoria. El actor dedujo recurso extraordinario y la Corte dejó sin efecto este pronunciamiento. Señaló que la mencionada falta de firma impedía considerar válida la sentencia del superior tribunal pues carecía de un requisito esencial que hace a la declaración de la voluntad expresada en el voto que hizo mayoría para rechazar el recurso de casación local (artículos 288 y 290 del Código Civil y Comercial de la Nación y artículos 163, 164 y 295 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro).

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