REQUERIDO: MACHADO, FEDERICO ANDRES s/EXTRADICION
El Juzgado Federal N° 2 de Neuquén declaró procedente la extradición de un acusado de narcotráfico y lavado de dinero a los Estados Unidos. La Corte Suprema confirmó la sentencia, argumentando que la defensa no probó perjuicio en la desigualdad de armas ni en la imparcialidad del juez.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Extradición a los Estados Unidos de América: confirmación de la sentencia que la declaró procedente
El Juzgado Federal N° 2 de Neuquén declaró procedente la extradición del requerido a los Estados Unidos de América por haber sido acusado de integrar una organización dedicada a la fabricación, contrabando y distribución de cocaína, y haber cometido los delitos de fraude electrónico y lavado de dinero. La defensa particular dedujo recurso ordinario ante la Corte.
El Tribunal rechazó los agravios planteados y confirmó la sentencia recurrida.
En lo que respecta al motivo vinculado con la desigualdad numérica entre los funcionarios del Ministerio Público Fiscal que intervinieron en el debate frente a los dos asistentes técnicos que representaron al requerido como base para fundar la denunciada violación al principio de igualdad de armas señaló que la defensa no había demostrado el perjuicio concreto que le había provocado.
La Corte entendió que el agravio referido a la imparcialidad también era improcedente, ya que en el proceso de extradición no cabe admitir la doctrina del precedente "Llerena" (Fallos: 328:1491) en tanto no existe instrucción en sentido estricto. No se persigue comprobar si existe un hecho delictuoso mediante diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad, porque el pedido formal de extradición funciona en nuestro sistema procesal de forma similar a la requisitoria de elevación a juicio.
En lo que se refiere al pretendido apartamiento del magistrado por haber decretado la detención del requerido y rechazado las pruebas ofrecidas por la defensa recordó que la decisión de conceder o denegar la detención domiciliaria impide, por sí, inferir acerca de qué piensa el juez sobre el mérito de la acusación, por lo que no podría hacerse valer como motivo para sostener su invocada parcialidad.
En lo referido al planteo de inconstitucionalidad del artículo 30 de la ley 24.767, el Tribunal entendió que la tacha aparecía fundada en razones que no resultaban idénticas ni similares a aquellas que fueron ensayadas en la etapa de citación a juicio, motivo por el cual cabía considerarlo como el fruto de una reflexión tardía, máxime que las limitaciones cognoscitivas establecidas en esa norma fueron conocidas por la parte desde los inicios del procedimiento.
Con relación a la doble subsunción, recordó la Corte que ésta no implica un análisis comparativo de los textos penales de ambos países ni tampoco un análisis de la prueba existente en el Estado requirente a los fines de esa comparación, sino que la “identidad” implica realizar el ejercicio mental de suponer que el hecho ha sido cometido en nuestro país y verificar, así, si éste tiene adecuación típica en nuestro ordenamiento. De acuerdo con esas pautas, entendió que los hechos invocados por la justicia extranjera, en los que se fundaron los cargos por el delito de conspiracy, permitían afirmar la existencia de ese recaudo desde la clara perspectiva del tratado aplicable entre ambos países y aun de su jurisprudencia en el tema.
Agregó también que la inexistencia de un acto que -al menos
- haya sometido al requerido al proceso en trámite en jurisdicción argentina, aunada a la amplitud de la imputación que el Gran Jurado hizo en su contra y a la manifiesta diversidad entre el objeto procesal de dicha causa y los hechos que justificaban el pedido, demostraban la falta de afectación a la garantía contra la doble persecución penal.
Finalmente, las circunstancias alegadas en cuanto a que en la causa seguida en el Estado extranjero sus autoridades cometieron abusos e interfirieron en el accionar de la justicia, no constituyen por sí pruebas de una fragilidad institucional del sistema judicial del país requirente sino meras conjeturas, que no alcanzan para conmover la confianza que necesariamente depositan los Estados en sus respectivos sistemas de gobierno. Mostrar menos
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