GONZALEZ GRACIELA CLAUDIA C/ HEREDEROS DE ZACCONE CELIA JOSEFINA S/ ESCRITURACION
Confirman la sentencia que ordena la escrituración del inmueble a favor de la actora, estableciendo que los herederos de Zaccone Celia Josefina deben inscribir el inmueble a nombre de la actora bajo apercibimiento de sanciones. La resolución también ordena el reconocimiento del dominio y la inscripción del proceso sucesorio correspondiente.
¿Quién es el actor?
GRACIELA CLAUDIA GONZALEZ, promotora de la acción de escrituración.
¿A quién se demanda?
HEREDEROS DE ZACCONE CELIA JOSEFINA, por la obligación de otorgar la escritura traslativa de dominio.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La escrituración del inmueble sito en Paso del Rey, Moreno, adquirido en 2003 mediante boleto de compra-venta, tras la imposibilidad de realizar la escritura por fallecimiento de Zaccone antes de la formalización.
¿Qué se resolvió?
La sentencia hizo lugar a la demanda de Gonzalezz y ordenó a los herederos de Zaccone la escrituración del inmueble en un plazo de 30 días, además de rectificar la partida registral y ordenar la inscripción del oficio y testimonio del proceso sucesorio. También dispuso que la actora debe promover el juicio sucesorio de Zaccone y condenó en costas a los herederos. Fundamentos principales de la decisión: "Tratándose del cumplimiento de un contrato de compraventa suscripto el 11 de noviembre del año 2003, resultan de aplicación las normas de los arts. 1323 y siguientes y 1184 del Código Civil vigentes a la fecha de dicha contratación. Ello por cuanto el art. 7 del Código Civil y Comercial actualmente en vigencia reproduce el antiguo art. 3 del Código Civil, disponiendo ambos que las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes pero no a los hechos cumplidos como en el caso de autos. Así se ha entendido 'la nueva norma de carácter supletorio no afecta a la situación jurídica pendiente de origen contractual que continuará regida, en todo lo que hace a su constitución, modificación o extinción, como en lo relativo a todas sus consecuencias anteriores y posteriores, por la ley que estaba en vigencia al momento de celebrarse el contrato.'" "Asimismo, la obligación de escriturar estaba prevista en el art. 1185 del CC, estableciendo que los contratos que debiendo ser hechos en escritura pública, fuesen hechos por instrumento particular, no quedan concluidos como tales, mientras la escritura pública no se halle firmada; pero quedarán concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer la pertinente escritura pública. La parte que se resistiere a ello podrá ser demandada por la co-contratante para
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