SUCESORES DE SAN MARTIN ARMINDA JACINTA Y OTROS C/ RIZZO EDUARDO VICENTE, CONCEPCION ELBA RIZZO, SILVIA AMELIA VAGNI Y ANA ROSA CHICHIZOLA S/ USUCAPION
Los sucesores de Ricardo Cavalli promovieron demanda por usucapión de tres lotes ubicados en Bella Vista, Partido de San Miguel, alegando posesión continua, pública y pacífica desde 1976/77. El Tribunal declaró adquirido el dominio por prescripción veinteañal, ordenando la inscripción a nombre de los actores con cancelación del dominio anterior.
Quién demanda: Arminda Jacinta San Martín (fallecida el 11/01/2024) y sus sucesores Silvana Arminda Cavalli y Ricardo Juan Cavalli, en carácter de herederos de Ricardo Cavalli.
¿A quién se demanda?
Eduardo Vicente Rizzo, Luisa Felisa Di Camilo, Alberto Carmelo Rizzo, María Teresa Pascual de Rizzo, Silvia Amelia Vagni y Ana Rosa Chichizola, titulares registrales de los inmuebles.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Adquisición de dominio por prescripción veinteañal de tres lotes de terreno ubicados en la calle Corrientes esquina Artigué de Bella Vista, Partido de San Miguel (lotes 36, 40 y 41), conforme los artículos 2445, 2479, 2480, 2524 inc. 7, 3949, 4015 y 4016 del Código Civil, y artículo 7 del Código Civil y Comercial Nacional (Ley 26.994). Se solicita cancelación del dominio anterior e inscripción a nombre de los actores.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda declarando adquirido por prescripción veinteañal el dominio de los tres lotes en las siguientes fechas: lote 36 en fecha 10/03/1997; lote 40 en fecha 18/09/1996; y lote 41 en fecha 01/12/1996. Ordenó la inscripción a nombre de Arminda Jacinta San Martín, Ricardo Juan Cavalli y Silvana Arminda Cavalli con cancelación del anterior dominio, e impuso costas a la demandada. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal consideró probado que Ricardo Cavalli, padre de los actores, adquirió los inmuebles mediante boletos de compraventa en los años 1976/1977, como consta de tres juicios de escrituración (Expedientes Nº 23.739, 21.873 y 22.515 tramitados ante diversos juzgados de San Martín e San Isidro). La sentencia enfatiza: "Del informe de dominio adjuntado en archivo .pdf a la presentación electrónica de fecha 29/06/2018 correspondiente al inmueble objeto de la presente litis, sito en la localidad de Bella Vista, partido de General Sarmiento hoy partido de San Miguel, correspondiente a la inscripción de dominio al Folio n° 2752 del año 1981 conformado por los lotes 36 y 40 con Nomenclatura Catastral: Circ. II, Parcela 97 y Cir. II, Parcela 98, se desprende que fue adquirido por la Sra. Luisa Felisa Di Camilo de Rizzo..." En relación a la posesión continua y el cumplimiento del plazo prescriptivo, el Tribunal resolvió: "Forzoso es concluir de la valoración conjunta de toda la prueba reseñada, que efectúo conforme a las reglas de la sana crítica (arts. 384, 456 y concordantes del C.P.C.C.), que el Sr Ricardo Cavalli padre comenzó la posesión de los lotes 36, 40 y 41 que son objeto de esta litis desde el año 1976/77 respectivamente, en virtud de la compra que este hiciera mediante los boletos de compraventa adjuntados en los procesos caratulados 'Cavalli Ricardo c/Daverio Luis Francisco s/Escrituración' Exp. n° Nº 23.739 en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 1 de San Martín, 'Cavalli Ricardo y Otro c/Daverio Luis Francisco s/Escrituración' Exp. n° 21.873 en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 3 de San Isidro y 'Cavalli Ricardo c/Yañez Roberto s/Escrituración' Exp. ° 22.515 en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 8 de San Martín, que dicha posesión fue continuada por su cónyuge Sra. Arminda Jacinta San Martín, hoy fallecida y sus hijos los Sres. Ricardo Cavalli y Silvana Cavalli, y que si bien en el 2004 fueron desposeídos de los lotes señalados obtuvieron con fecha 23/03/2011 sentencia a su favor en los autos caratulados 'Sucesión de Cavalli Ricardo Juan y Otros C/Falcon Washington y Gomez Mirta Margarita S/ Acción Posesoria' en tramite por ante este Juzgado, por lo cual los mencionados poseen el inmueble objeto del juicio desde hace más de veinte años en forma ininterrumpida, pública y pacífica, conformando todo ello una prueba compuesta suficiente que permite aseverar que, en el caso concreto ha mediado posesión veinteañal en los términos de los arts. 235l, 2445, 2479, 2480, 2524 inc. 7, 3949, 4015 y 4016 del Código Civil." El Tribunal también consideró relevante el antecedente jurisprudencial citado: "Ha señalado la doctrina que por la procedencia de la acción la posesión debe ser continua, ininterrumpida, pacífica y publica, con ánimo de tener la cosa para si durante veinte años, sin necesidad de título ni buena fe por parte del poseedor. Así se ha entendido que la continuidad requerida por la Ley es la realización de actos posesorios continuos, o sea frecuentes, con asiduidad sin intermitencias ni lagunas, la frecuencia de los actos depende de la naturaleza del inmueble, de su destino, Ininterrupción, significa que no haya interferencias de parte de terceros en el goce de la posesión, en este punto ha declarado el Pretorio que la interrupción no perjudica al poseedor de plazo o prescriptiborio cumplido (conf. S.C.B.A., Ac. 21.047 del 25/05/1975, LL 1975, T,C, pág. 251)." Respecto al animus domini, el Tribunal enfatizó: "Así la Jurisprudencia ha sostenido que, 'Nuestro sistema legal no contiene la presunción de que cualquier ocupante es para sí y a título de dueño siendo la carga de quien invoca el titulo probar el 'animus domini' tal lo resuelto por esta Corte en el precedente registrado en Acuerdos y Sentencia 1986-II-231 (ac.40.208, Muños de Morales, Francisca Blanca. Adquisición de Dominio por Usucapión') del 14/03/89, S.C.B.A., en D.J.B.A. del 25/04/89), y que el art. 4015 del Código Civil exige no solo la ocupación de la cosa durante veinte años, es decir el 'Corpus' sino el ánimo de tener la cosa para si en el carácter de poseedor." Se acreditó mediante prueba testimonial, reconocimiento judicial y documentación, que los actores mantuvieron posesión pública y continua del predio, utilizándolo primero como criadero de perros (institución reconocida que obtuvo premios internacionales), luego alquilándolo, y finalmente ocupándolo como vivienda con mejoras significativas, pagando impuestos, tasas y servicios. El reconocimiento judicial verificó in situ la existencia de marcas de caniles, construcciones de mejora, cercamiento del predio y ocupación actual del inmueble. La rebeldía de los demandados operó como presunción de verdad de los hechos lícitos expuestos en la demanda, conforme lo dispuesto por el artículo 354 inciso 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: