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U. D. A. S/ RECURSO DE QUEJA

La Cámara de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires declaró admisible el recurso de queja por entender que la decisión de la Cámara de Apelaciones en lo Penal del Departamento Judicial Dolores no constituye una sentencia definitiva ni un pronunciamiento equiparable, por lo que no procede su revisión en casación, confirmando la inadmisibilidad del recurso de casación. La decisión se fundamenta en que la resolución en cuestión no afecta derechos susceptibles de revisión mediante esta vía y no encuadra en las hipótesis de revisabilidad del art. 450 del CPP.

¿Qué se resolvió en el fallo?

La causa fue promovida por el Dr. Daniel Ignacio María Arias Duval, en representación del imputado D. A. U., contra la decisión de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Dolores que rechazó un planteo recusatorio por inconstitucionalidad del juez Zabaljauregui. La Cámara de Casación Penal de la provincia analizó si el recurso de queja era formalmente admisible y si procedía. La Sala concluyó que la resolución cuestionada no constituye una sentencia definitiva ni equiparable, y que las decisiones sobre recusaciones no son susceptibles de revisión en casación, en virtud de la normativa y jurisprudencia aplicables. Además, se afirmó que la decisión en crisis no afecta derechos irrecuperables ni configura un supuesto de excepción para su revisión. La Cámara de Casación declaró la admisión formal del recurso de queja, pero lo rechazó por improcedente, confirmando la decisión de la instancia anterior. FUNDAMENTOS PRINCIPALES: "La decisión de la Cámara, no resulta ser un supuesto revisable mediante la vía casatoria. Tampoco se advierte en el presente ninguna situación de excepción. En el caso concreto, y más allá de no encuadrar la decisión impugnada en un supuesto del art. 450 como anteriormente fue explicado, al contrario de lo afirmado por el recurrente, se debe destacar que el pronunciamiento en crisis no es una sentencia definitiva ni se trata de una resolución que por sus efectos pueda ser asimilada. Cabe recordar que las resoluciones adoptadas sobre recusaciones o excusaciones no constituyen sentencia definitiva en los términos del art. 482 del CPP, ni son susceptibles de ser impugnadas ante la instancia extraordinaria." "En atención a que la decisión impugnada no constituye un supuesto encapsulable en el art. 450 del C.P.P., ni es sentencia definitiva o equiparable a tal, en este caso, no es necesario avanzar sobre el escrutinio de los demás requisitos formales de la vía federal que, de conformidad con la doctrina que emerge de los fallos 'Christou', 'Di Mascio' y 'Strada' de la C.S.J.N., eventualmente, podría llegar a ampliar los casos sujetos a conocimiento de esta instancia

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