NOYA MIRTA SUSANA C/ CONSORCIO DE PROP. AV 9 DE JULIO 1558 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
La sentencia rechaza la demanda de MIRTA SUSANA NOYA por daños y perjuicios tras un accidente en una galería comercial, fundamentándose en la falta de prueba de la existencia del hecho lesivo y en la responsabilidad del demandado, confirmando la correcta valoración probatoria y la inexistencia de responsabilidad del demandado.
¿Qué se resolvió en el fallo?
La actora, MIRTA SUSANA NOYA, demanda al CONSORCIO GALERÍA PAZ FALABELLA y a su aseguradora LIBERTY SEGUROS ARGENTINA S.A. por daños derivados de una caída ocurrida el 23 de mayo de 2008, en la galería comercial "Falabella", por una supuesta tropiezo con un macetero en el pasillo. La demandada y su aseguradora niegan los hechos y la responsabilidad, y en su defensa alegan que no han probado la ocurrencia del accidente ni la participación de los elementos denunciados. La sentencia analiza la prueba y concluye que la actora no ha logrado demostrar que la lesión se produjo por el contacto con el macetero, y que la existencia de "cosas riesgosas" no implica responsabilidad si no se prueba la relación causal. La causa penal relacionada también se desestimó por falta de evidencia. En consecuencia, se rechaza la demanda y se imponen las costas a la actora. FUNDAMENTOS PRINCIPALES: "Que, habiendo denunciado el hecho debatido en autos como ocurrido en fecha 23 de mayo de 2008, anterior a la entrada en vigencia del referido ordenamiento (1° de agosto de 2015), conforme la doctrina existente con relación a la aplicación del art. 7 del CCCN y la nutrida jurisprudencia sentada en dicho sentido, corresponde encuadrar normativamente el presente dentro de los parámetros del ordenamiento jurídico vigente a la fecha del hecho." "De las actuaciones labradas a raíz de la denuncia penal, efectuada por la actora el 21 de junio de 2008... nada surge respecto del hecho, más que las fotografías glosadas a fs. 6/7 y lo denunciado por la actora. Que dicha causa se desestima (fs. 9), atento a que 'no intervino conducta humana alguna, sino que la misma se cayó al tropezarse con una maceta'." "Que, más allá de la falta de medidas de seguridad, lo que lo convierten en 'cosa riesgosa' en los términos del art. 1113 del C.C., resulta abstracto analizar si la ubicación del mismo lo convierte en riesgoso, pues no se ha acreditado la ocurrencia del tropiezo con dicho elemento y caída de la actora, ya que este hecho esencial no se ha comprobado." "Que, en definitiva, la
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