PITALUGA ORESTES CARLOS Y OTRO/A C/ INSAURRALDE HECTOR GUILLERMO JOSE Y OTRO/A S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
La sentencia concede el beneficio de litigar sin gastos a los actores, permitiéndoles afrontar el proceso sin pagar costas o gastos judiciales, en virtud de su situación de insolvencia, conforme a las normativas del art. 84 del CPCC. La decisión se fundamenta en la evaluación de la presentación, la prueba y la normativa aplicable, garantizando el acceso a la justicia a quienes acrediten insuficiencia de recursos.
Quién demanda: ORESTES CARLOS PITALUGA y AGUSTINA BELEN VARELA
¿A quién se demanda?
HECTOR GUILLERMO JOSE INSAURRALDE y SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Beneficio de litigar sin gastos para afrontar un proceso por daños y perjuicios
¿Qué se resolvió?
Se concede a los actores el beneficio de litigar sin gastos, conforme al art. 84 del CPCC, considerando la documentación y las pruebas aportadas que acreditan su situación de insuficiencia de recursos. Fundamentos principales de la decisión: "De conformidad con lo solicitado en la presentación liminar y, elementos traídos a juicio; declaraciones testimoniales rendidas con fecha 28/10/2024 de las cuales se diera traslado mediante cédula con fecha 07/11/2024, declaraciones juradas anexadas en pdf con el escrito de fecha 07/12/2023, la prueba informativa dirigida a SINTYS agregada con fecha 25/09/2024 y los informes socio ambientales con fecha 18/07/2025 y 08/08/2025, que aprecio de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 384 y 456 del CPCC) y, en orden a lo normado por los arts. 78, 79, 81, 82, y 85 del C.P.C.C.," "Concedo a ORESTES CARLOS PITALUGA Y AGUSTINA BELEN VARELA, el BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS solicitado, a los fines que puedan afrontar el juicio que por daños y perjuicios mantienen contra HECTOR GUILLERMO JOSE INSAURRALDE Y SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES, sin tener que satisfacer el pago de las costas u otros gastos judiciales, en tanto no mejore de fortuna, con la salvedad establecida en el art. 84 del CPCC."
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