MAMANI, TELESFORO c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES
La Cámara Federal de Salta - Sala I confirmó el rechazo del recurso de revocatoria y la continuidad del trámite procesal, considerando que la parte recurrente no cumplió con los requisitos legales para interponer la apelación, y que la exigencia del reclamo administrativo no viola derechos fundamentales.
- Quién demanda: Telesforo Mamani, jubilado de 66 años de edad, beneficiario desde el 11/5/18.
¿A quién se demanda?
ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reajuste de haberes jubilatorios, alegando que la exigencia de un reclamo administrativo previo es un ritualismo inútil y viola derechos constitucionales y convencionales.
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó el recurso de revocatoria y confirmó la continuidad del proceso, señalando que los agravios no cumplen con los requisitos del art. 265 del CPCC, ya que no se realizó una crítica concreta y razonada de la providencia atacada. La providencia no inhabilitó la vía judicial sino que dispuso que, en caso de no acompañar el reclamo administrativo, la resolución de rechazo se resolverá en la sentencia definitiva con las constancias del expediente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En la providencia atacada no se tuvo por inhabilitada la vía judicial, sino que, por el contrario, se dispuso continuar con el trámite del proceso, estableciéndose que en el caso de no acompañarse el reclamo administrativo de la actora o la resolución denegatoria de ANSes, en oportunidad de dictar sentencia definitiva se resolverá con las constancias de la causa; es decir, con el expediente administrativo y demás pruebas que se adjunten, lo que acontece en todos los procesos previsionales. Por lo que no se advierte perjuicio alguno a la accionante al respecto." El tribunal también sostuvo que la exigencia del reclamo previo no viola derechos, dado que es una práctica reglamentada y que la parte no demostró perjuicio alguno. Además, la parte recurrente no presentó una crítica razonada del fallo que permita su reconsideración, en línea con el art. 265 del CPCC.
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