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Legajo Nº 3 - IMPUTADO: BRAVO, TAMARA BELEN s/LEGAJO DE CASACION

La Cámara Federal de Casación Penal desiste del recurso de casación presentado por el Ministerio Público Fiscal en relación con la resolución que declaró la inconstitucionalidad de ciertos artículos y concedió salidas transitorias a Tamara Belén Bravo. Los jueces consideran que, en virtud del principio de unidad de actuación y la doctrina plenaria, corresponde dejar sin efecto el recurso, en línea con la normativa y la opinión del Fiscal General. La resolución mantiene la coherencia con los precedentes judiciales y la doctrina de la Cámara, priorizando la pronta administración de justicia y la observancia de la doctrina plenaria, dejando expresamente a salvo la opinión contraria del fiscal si la hubiera.

Desistimiento Inconstitucionalidad Doctrina plenaria Recurso de casacion Ministerio publico fiscal Camara federal de casacion penal Salidas transitorias Ley 24.660 Jurisprudencia. Unidad de actuacion


¿Quién es el actor?

Ministerio Público Fiscal

¿A quién se demanda?

Tamara Belén Bravo (en su favor)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Recurso de casación contra la resolución que declaró la inconstitucionalidad de artículos de la ley 24.660 y del Código Penal, y concedió salidas transitorias.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, acuerda dejar sin efecto el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, en virtud del desistimiento presentado por el Fiscal General y en consonancia con la doctrina plenaria.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Los jueces consideran que, aunque la resolución recurrida se apartó de la doctrina plenaria, la unidad de actuación del Ministerio Público y la necesidad de una administración de justicia pronta justifican el desistimiento del recurso, en línea con la normativa y la jurisprudencia. La opinión del Fiscal General fue considerada y se dejó a salvo su opinión contraria, si la tuviese, en aras de la eficiencia judicial. La decisión se fundamenta en los arts. 443, 530 y 532 del CPPN, y en los precedentes citados.

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