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LENTINI ALICIA MARIA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (IPS) DE LA PROVINCIA DE BUENS AIRE S/ AMPARO POR MORA

La sentencia confirma la orden judicial que condena a la IPS a expedirse en 15 días por mora en responder a un reclamo administrativo, asegurando el pronto despacho y protección del derecho a obtener una decisión fundada y oportuna.

¿Qué se resolvió en el fallo?

La actora, LENTINI ALICIA MARIA, promovió acción de amparo por mora contra el IPS para que se dicte una resolución respecto a un reclamo presentado el 01/11/2019, en el marco de actuaciones administrativas. La parte demandada no se expidió en tiempo y forma, incumpliendo los plazos previstos en la ley de procedimiento administrativo de la provincia, específicamente en el decreto-ley nº 7.647/70. La sentencia analiza que la finalidad del proceso de amparo por mora es solo determinar la existencia de la demora en el accionar de la administración, sin pronunciarse sobre aspectos de fondo. Se concluye que la autoridad demandada incurrió en mora al dejar vencer los plazos y no responder al pedido, por lo que se hace lugar a la acción de amparo y se condena a la IPS a resolver en 15 días. El tribunal destaca que la vulneración de los plazos administrativos viola el derecho de defensa y el debido proceso, y que la demora perjudica la eficacia de la administración. Se imponen las costas a la demandada en su condición de vencida y se regula honorarios. Fundamentos principales: "Este proceso especial previsto en el art. 76 del CCA se circunscribe a determinar si existió mora en el accionar de la Administración, resultando por ello improcedente pronunciarse sobre aspectos de fondo que distan del fin encomendado a esta acción por el citado cuerpo legal." "El procedimiento administrativo debe impulsarse de oficio (art. 48), que incumbe a las autoridades encargadas de su despacho adoptar las medidas oportunas para que la tramitación no sufra retrasos (art. 50), generando el incumplimiento de los plazos, la responsabilidad imputable a los agentes directamente a cargo del trámite o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección y fiscalización (art. 80)." "Habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida." "El incumplimiento del deber de pronunciarse en forma expresa y fundada frente al pedido presentado, resulta violatorio de la garantía de defensa, que se integra con el derecho a obtener una decisión, no sólo fundada, sino también oportuna, inherente al principio del debido proceso adjetivo que lo informa." "Este emplazamiento no implica abrir juicio acerca de

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