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FERNANDEZ MAURO ARIEL C/ COMPAÑÍA DE TRANSPORTE NECOCHEA S.A. S/ DESPIDO

La Cámara Civil de Necochea confirmó la constitucionalidad del art. 7° de la Ley 23.928 y condenó a la demandada al pago de una elevada suma por indemnizaciones laborales, ajustadas por índice RIPTE y con intereses.

¿Qué se resolvió en el fallo?

El actor Mauro Ariel Fernández demanda a la empresa Necochea S.A. reclamando diversas indemnizaciones laborales, alegando incumplimiento de pago, y cuestionando la validez de la sanción disciplinaria de suspensión. La sentencia analiza la causa, acreditando la relación laboral desde 2010 y la extinción en 2023, y concluye que la sanción fue inválida por falta de sumario y detalles, por lo que se declara la improcedencia de la sanción. La Corte declara la inconstitucionalidad del art. 7° de la Ley 23.928 por afectar derechos constitucionales, y condena a la empresa a pagar una suma millonaria ajustada por RIPTE, con intereses. Se ordena además la entrega de certificados laborales y la actualización del crédito, con costas a la empleadora. Fundamentos principales: "En este sentido, si como tiene dicho esta Corte, las facultades del empleador para disponer una suspensión precautoria... encuentran su fundamento en las facultades de dirección que le asisten de acuerdo a la disposición del art. 65 de la Ley de Contrato de Trabajo y se nutre de los principios de confianza, seguridad y buena fe, que deben tener especial preponderancia en el contrato de trabajo, una auténtica y estricta aplicación de los mismos... se traduce en la imposibilidad de admitir la aplicación de la medida sin el cumplimiento de los recaudos que para 'toda' suspensión establece el art. 218 de la Ley de Contrato de Trabajo, esto es, debe tener plazo fijo, ser notificada por escrito y especificar la causa en que se funde la suspensión del deber de ocupación que el contrato impone al empleador." "En definitiva, en estas condiciones, lo actuado por el Trabajador no relevó a la Empleadora de precisar y acreditar los hechos causantes de las sanciones y la carga de probarlos para justificar la privación del sueldo durante 29 días (art. 375 CPCC). Habiéndola impugnado, la acreditación de la justa causa de suspensión disciplinaria (art. 218 LCT) pesaba sobre el empleador, era su carga acreditarlo (SCBA L. 47.248, 'Murtari, Horacio Juan contra Miralejos S.A. Despido')." "Por ello, atento la particular situación procesal de la demandada en autos (no contestada la demanda), opera de pleno derecho la aplicación del art. 223 de la LCT y procede sin más el pago de los salarios dejados de percibir (29 días) como consecuencia de la suspensión sin goce de haberes aplicada

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