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**E**POBLETE WALTER JUAN C/ NACIÓN SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

La competencia para conocer la causa se encuentra en la jurisdicción provincial de Mendoza, debido a que el domicilio real del actor y el lugar donde se contrajo la obligación de la póliza de seguro no fueron acreditados en La Plata, por lo que se remite la causa a esa jurisdicción.

Competencia territorial Jurisprudencia Contrato de seguro Relaciones de consumo Domicilio Jurisdiccion provincial Remision Ley 24.240 Ley 26.993 Competencia ordinaria.

¿Qué se resolvió en el fallo?

La demanda fue promovida por Walter Juan Poblete contra Nación Seguros S.A. por incumplimiento contractual en un contrato de seguro de vida e incapacidad física total y permanente colectivo, con el objeto de obtener indemnización. La juez analizó la competencia territorial, considerando que el domicilio del actor en Mendoza y el lugar de celebración del contrato no fueron acreditados en La Plata, y que la sociedad aseguradora tiene domicilio en CABA, con sucursales en otras provincias, pero que la existencia de sucursales no implica automáticamente competencia en esas jurisdicciones. La jurisprudencia citada establece que el domicilio especial en el lugar donde la sociedad tenga sucursal solo vale para la ejecución de obligaciones contraídas en esa jurisdicción. La actora no acreditó que la obligación se hubiese contraído en La Plata ni que el contrato de seguro se hubiese celebrado allí, por lo que, en aplicación de los artículos 74 y 152 del Código Civil y Comercial y en línea con precedentes, se decide inhibirse y remitir la causa a la justicia de Mendoza, donde radica el domicilio del demandado. La resolución señala: “Habrá de inhibirme de entender en las presentes actuaciones y disponer su remisión a la justicia ordinaria de la Provincia de Mendoza”. Fundamentos principales: El tribunal cita jurisprudencia nacional que establece que la competencia territorial en las relaciones de consumo y contratos de seguro debe seguir el criterio del domicilio del actor, del lugar del contrato o del lugar de celebración del acuerdo, primando la interpretación más favorable al consumidor. En este sentido, la jurisprudencia también indica que el domicilio de la sucursal no es suficiente para fijar competencia, sino que debe acreditarse la celebración del contrato en esa jurisdicción. La resolución destaca que no se acreditó que la obligación haya sido contraída en La Plata y que el domicilio del actor se encuentra en Mendoza, por lo que corresponde remitir la causa a esa jurisdicción, en línea con la ley y precedentes.

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