BARRETO FERNANDO JAVIER S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)
Fernando Javier Barreto solicitó su propia quiebra por insolvencia generada por créditos de consumo que no podía afrontar. El Tribunal rechazó la solicitud por considerar que constituía un ejercicio abusivo del derecho y que la documentación aportada resultaba insuficiente para acreditar el estado de cesación de pagos.
Quién demanda: Fernando Javier Barreto, argentino, DNI Nº 28974377, Oficial de la Policía de la Provincia de Buenos Aires desde el 1 de julio de 2015.
¿A quién se demanda?
N/A (se trata de solicitud de propia quiebra)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El peticionante solicitó su propia quiebra (pequeña quiebra) argumentando que: (a) se desempeña como Oficial de Policía con jornada completa; (b) contrajó créditos de consumo para cubrir necesidades básicas de su familia (él, un hijo y una hija); (c) no pudo afrontar las obligaciones y solicitó nuevos mutuos y refinanciaciones que tampoco puede pagar; (d) las obligaciones contraídas y sus intereses redujeron su sueldo a un nivel impotente para permitir sus deudas y su subsistencia, a pesar de horas extra; (e) aduce falta de información por parte de entidades crediticias que funcionan fuera del sistema financiero y que no evaluaron su capacidad crediticia; (f) afirma haber sido engañado y manipulado, aceptando excesivos intereses compensatorios, moratorios y punitorios. Solicitó además el embargo de su propio salario hasta los máximos permitidos por ley y la suspensión de descuentos directos de su recibo de sueldo y débitos automáticos de su cuenta sueldo.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó el pedido de propia quiebra.
Fundamentos principales de la decisión:
"Para resolver acerca de la solicitud formulada por la propia deudora, en su escrito de inicio, la expresión 'cesación de pagos' invocada por el peticionante tiene una hermenéutica económico-jurídica, tratándose fundamentalmente del estado de un patrimonio que se revela impotente para hacer frente a los compromisos que sobre él gravitan. En otras palabras, dicho estado consiste en una insolvencia general que afecta a la totalidad de las obligaciones que gravan el patrimonio, debiendo ser además permanente, o al menos no meramente transitoria; es decir que debe sostenerse en el tiempo de forma significativa, pues la dinamicidad propia de toda evolución patrimonial, comercial o industrial puede influir en su desaparición."
"De ello se sigue que el criterio para justipreciar la existencia de la cesación de pagos no podrá ser áridamente contable ni tampoco meramente jurídico, ya que se trata de sopesar la aptitud funcional del/la pretenso/a fallido/a, la fuerza y productividad de que es actualmente capaz."
"Vale decir que la cesación de pagos importa, desde esta óptica, un estado del patrimonio que se evidencia por hechos exteriores cuya enumeración taxativa es imposible y que el juez valora como indicios de la impotencia de ese patrimonio para hacer frente a las obligaciones contraídas, siendo el incumplimiento (mora) un hecho revelador más."
El Tribunal reconoció que "el cumplimiento dos los requisitos que exige la ley 24.522 para la solicitud del instituto en estudio, no es óbice para que el Suscripto analice la viabilidad de la pretensión a la luz de las normas que regulan el uso regular y funcional de los derechos." Citó el art. 10 del Código Civil y Comercial de la Nación: "La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres".
Señaló que "el peticionante ha asumido un considerable pasivo y no cuenta al día de la fecha con activos para hacer frente a las obligaciones contraídas" y que "ante la manifestación concreta de no poseer bienes y de solo contar con sus haberes para afrontar las deudas, cabe considerar si el pretensor está haciendo un uso regular y funcional de su derecho a solicitar la quiebra."
El Tribunal advirtió sobre "el uso antifuncional que de la quiebra voluntaria hacen algunos deudores, sea como una forma de dilatar el pago de los compromisos asumidos, suspender algún remate, licuar su pasivo o lograr el cese de los descuentos en sus haberes, valiéndose a tal efecto de un régimen de excepción que afecta el derecho de sus acreedores y la regla contenida en el art. 10 del Código Civil y Comercial de la Nación."
Concluyó: "Las retenciones de los haberes del peticionante no son más que una consecuencia natural y legítima de sus propios actos y no resulta acorde a la moral, la ley y buenas costumbres que ahora intente sustraerse al cumplimiento de las obligaciones por ella asumidas mediante el sencillo acto de peticionar su falencia."
Afirmó que "no parece hacer un uso regular de su derecho quien pide su propia quiebra, que como tal, es un proceso liquidatorio de un patrimonio, cuando de antemano debió prever que sus ingresos no serían suficientes para cubrir sus obligaciones; más allá de la actitud asumida por las empresas crediticias, de las cuales el peticionante aduce que deberían analizar la solvencia de aquel que pretende un crédito."
Señaló que "no es ésta la finalidad de la ley 24.522, es decir, autorizar al deudor a contraer una multiplicidad de obligaciones -con autorización expresa de retenciones sobre sueldos y en importes desproporcionados a sus ingresos
- para luego, legitimarla a pedir su propia quiebra evadiendo a sus acreedores."
Finalmente, el Tribunal determinó que "la solicitud articulada en el escrito en vista reconoce su antecedente en la sola adjunción de instrumentos de deuda y descuentos en los haberes del actor, no probando una intimación procesal, y no habiéndose acreditado en autos, ora el inicio, ora el agotamiento de las vías que tienen a su alcance los acreedores para perseguir el cobro de las obligaciones incumplidas -resultando pues una medida drástica la solicitada por el presentante-, y por las demás razones apuntadas, entiendo que la documentación base de las actuaciones resulta insuficiente para tener por configurados los extremos acreditantes del estado de cesación de pagos invocado."
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