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MAN SA c/ RAPPAZZO, ADRIANA HEBE Y OTRO s/ACCION DE REIVINDICACION

La sentencia reconoce la propiedad de la Sra. Adriana Hebe Rappazzo sobre las marcas “ADRIANITA” y “LA ADRIANITA” de la clase 29 y ordena cesar su uso por parte de MAN S.A., además condena a esta a pagar $5.000.000 por daños y perjuicios por uso indebido. La decisión se fundamenta en la cesión efectiva de derechos y el uso ilegítimo de las marcas por MAN S.A.

Danos y perjuicios Competencia desleal Infraccion Sentencia de primera instancia Cesion de derechos Resolucion judicial Derecho de marcas Uso indebido Marcas Propiedad industrial

¿Qué se resolvió en el fallo?


- La parte actora, Sra. Adriana Hebe Rappazzo, demanda la reivindicación de la marca “LA ADRIANITA” Nº 2.640.422, alegando que es la legítima propietaria, pues la marca fue cedida por acuerdo en 2016, y que MAN S.A. la usó sin autorización.
- La parte demandada, MAN S.A., afirma que la marca fue adjudicada a Rappazzo en un fallo de la justicia de familia y que la misma fue adquirida irregularmente por Rappazzo en forma ilegal, sin derecho y en perjuicio de su interés societario.
- El tribunal analiza la documentación, incluyendo el convenio de cesión firmado en 2016, y la sentencia de la justicia de familia que adjudicó la marca a Rappazzo, confirmando la legitimidad de la titularidad de esta última.
- Se establece que MAN S.A. continuó usando las marcas “ADRIANITA” y “LA ADRIANITA” después del acuerdo y la sentencia, mediante conductas que inducen a error y aprovechan indebidamente la notoriedad de la marca, constituyendo competencia desleal.
- En base a ello, se condena a MAN S.A. a cesar en el uso de dichas marcas y a pagar la suma de $5.000.000 en concepto de daños y perjuicios, con intereses desde la contestación de la reconvención.
- Además, se ordena la publicación de la sentencia, con costas a la parte vencida.
- La sentencia destaca que la propiedad de las marcas fue efectivamente transferida a Rappazzo, que la continua usando en forma ilegítima y que la conducta de MAN S.A. constituye competencia desleal y aprovechamiento indebido, justificando la indemnización.

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