BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CAMAÑO JUAN AGUSTIN S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)
La Cámara de Apelaciones en lo Civil de Trenque Lauquen confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a Juan Agustin Camaño a pagar $154.525,03 por préstamos no abonados, respaldada por la prueba documental, el silencio del demandado y el dictamen pericial contable que acreditó la existencia de los contratos y saldos adeudados.
¿Qué se resolvió en el fallo?
La presente demanda fue promovida por el Banco Provincia de Buenos Aires contra Juan Agustin Camaño por cobro sumario de sumas de dinero derivadas de tres préstamos otorgados en 2017, 2018 y 2020 por montos totales de $140.000, $53.000 y $8.000 respectivamente. La parte actora alegó que el demandado, tras solicitar y recibir los préstamos mediante plataformas de Home Banking, incumplió con los pagos, entrando en mora en fechas específicas en 2020, y que los saldos impagos son: $116.267,03, $30.488,31 y $7.769,69, reclamando intereses moratorios y punitorios. La documentación acompañada, no objetada por el demandado, ha sido acreditada por el dictamen pericial contable, que confirmó la existencia de los contratos y los saldos adeudados. La rebeldía del demandado, notificado en octubre de 2023, y la prueba pericial producida, permiten estimar probado el incumplimiento y el monto reclamado. La sentencia de primera instancia, con base en los artículos 957, 971, 972, 979 y 1408 del CCyC, condenó al demandado a pagar la suma de $154.525,03 con intereses desde la mora, imponiendo las costas al vencido. La Cámara, en sede de apelación, hizo lugar al recurso y confirmó la sentencia, considerando que el silencio del demandado y la prueba documental y pericial acreditaron la deuda, y que no existieron objeciones que desvirtúen las constancias probatorias. FUNDAMENTOS PRINCIPALES: "Conforme constancias de la causa, corrido el traslado de la acción promovida en su contra, el Sr. Camaño no compareció a hacer valer sus derechos, dándose por perdida la posibilidad de contestar la demanda. Debo señalar que el silencio del accionado, derivado de la falta de contestación de la demanda, produce las siguientes consecuencias: a) podrá estimarse como un reconocimiento de verdad de los hechos líticos y pertinentes a que se refieran; b) los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso; c) la aludida incontestación tiene como efecto dejar trabada la litis y fijar la relación procesal conforme a los términos de la demanda. Dicho silencio implica un tácito reconocimiento de los hechos expuestos en el escrito introductorio de la instancia -principal o incidental-,
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