ALZUGARAY CRISTIAN EDGARDO C/ SWISS MEDICAL ART S. A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
La sentencia condenó parcialmente a Swiss Medical ART S.A. a abonar una indemnización por incapacidad laboral y a brindar tratamiento psicológico, además de rechazar otros planteos y declarar inconstitucionales ciertos artículos de la ley 24.557 y el DNU 669/19.
¿Qué se resolvió en el fallo?
El actor, Cristian Edgardo Alzugaray, demandó a Swiss Medical ART S.A. reclamando indemnización por incapacidad laboral permanente derivada de una enfermedad profesional, específicamente, secuelas de COVID-19. La sentencia reconoce que el actor laboró en relación de dependencia para Sanatorio Juncal S.A., y que la actividad desempeñada derivó en una incapacidad del 17,5%, determinada por informes médicos que consideran la afección como enfermedad profesional no listada. Se condena a la ART a pagar la suma de $1.441.002,58, actualizada, por la incapacidad laboral, y a brindar tratamiento psicológico por un año, con una sesión semanal. El tribunal también declaró la inconstitucionalidad de varios artículos de la ley 24.557 y del DNU 669/19, por afectar principios constitucionales y la jurisdicción provincial. Se rechazaron los planteos de inconstitucionalidad de las leyes 27.348 y 26.122, y de ciertos artículos de la ley 26.773. La sentencia fundamenta que la normativa cuestionada viola garantías constitucionales, especialmente en cuanto a la jurisdicción y la determinación del grado de incapacidad. Además, se establecen intereses y costas en función del resultado. Fundamentos principales: "En virtud de la presentación efectuada, las constancias obrantes en el expediente, entre ellas: historia clínica, constancia de estudio de Laboratorio, SISA, Ministerio de Salud; las consideraciones jurídicas precedentes y el conocimiento nosológico de la enfermedad COVID-19 disponible a la fecha de emisión del presente, la Comisión Médica Central entiende que del análisis de los elementos reseñados no puede desvincularse la afección denunciada respecto de la actividad laboral como Personal de Salud desarrollada por la parte trabajadora, correspondiendo su consideración como Enfermedad Profesional." "Las comisiones médicas de la L.R.T. son organismos administrativos que ejercen atribuciones parangonables a las jurisdiccionales. En tales condiciones, la validez de este aspecto del régimen normativo en cuestión se supedita a que éste observe la exigencia de un control judicial suficiente de las resoluciones que emanen de tales comisiones." "El art. 46 prescribe que los dictámenes emitidos por aquéllas son recurribles, a opción del damnificado, ante el Juez Federal con competencia en cada Provincia, o ante la Comisión Médica Central, disponiendo que las resoluciones respectivas serán a su vez recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social." "Asimismo, el art
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