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QUEVEDO OSCAR RAMON C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057

Homologación de acuerdo conciliatorio en reclamo laboral, con regulación de honorarios y costas. El tribunal aprobó la conciliación y dispuso el pago de la tasa de justicia, regulación de honorarios y costas a cargo de la demandada, además de intimar al pago en plazo legal.

Costas Honorarios Acuerdo Tasa de justicia Conciliacion laboral Exencion de costas Homologacion de acuerdo

¿Qué se resolvió en el fallo?

El actor, Oscar Ramón Quevedo, promovió una acción de revisión contra la Provincia de Buenos Aires, que actúa como demandada. Las partes alcanzaron un acuerdo conciliatorio que fue presentado ante el tribunal, y este analizó si correspondía homologarlo. La resolución señala que lo pactado por las partes cumple con los requisitos legales para una justa composición de derechos e intereses, sin afectar derechos del trabajador ni disposiciones de orden público. El juez consideró que no existen condiciones excepcionales que justifiquen la eximición de costas, y que la tasa de justicia, por su naturaleza remuneratoria, debe considerarse en su carácter de ingreso salarial, por lo que recomienda extremar la prudencia en su exención. La homologación se realiza en todos sus términos, con costas a la demandada y regulación de honorarios profesionales y peritos, además de la intimación de pago de la tasa. Finalmente, se ordena la comunicación y notificación correspondientes. Fundamentos principales: "Atento a que lo pactado libremente por las partes, que informa el escrito presentado cumple con los recaudos legalmente exigibles para alcanzar una justa composición de los derechos e intereses de las mismas, toda vez que no implica renuncias a derechos del trabajador que supongan derechos reconocidos, ni afectan disposiciones de orden público en vigencia, soy de opinión favorable a homologarlo en todas sus partes, en cuanto involucra la totalidad de lo reclamado y acuerdo sobre las costas ocasionadas." "Ello es debido, a que la facultad judicial de la eximición de costas reviste carácter excepcional. (Conf. artículos 68, 77 y concs. del C.P.C.C.) y consecuentemente se impone "... con prescindencia de la buena o mala fe del vencido, o su mucha o poca razón..." (S.C.B.A., L.L. 77, pág. 298-entre otros más.)." "En el caso concreto de autos, no se aprecia objetivamente que se den las condiciones excepcionantes del principio general en la materia." "atento el destino salarial que contempla la Ley 11.594, debe concluirse con la naturaleza remuneratoria que evidentemente conlleva la tasa de justicia; circunstancia que amerita que deba extremarse aún más la prudencia de los magistrados en el criterio selectivo para la valoración de la excepcionalidad de la regla en tratamiento." Votos en disidencia: No se registran votos disidentes.

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