ROCSISZEWSKI, JUAN CARLOS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La Cámara Federal de Posadas confirmó la sentencia que declaró la prescripción y rechazó los agravios respecto a la actualización del haber jubilatorio y la exención del impuesto a las ganancias. La decisión se fundamentó en la jurisprudencia de la Corte Suprema y la correcta interpretación de la normativa previsional.
- Quién demanda: Juan Carlos Rocsiszewski
- A quién se demanda: ANSES
- Qué se reclama: Reajuste de haberes jubilatorios, aplicación de fórmula de movilidad, y exención del impuesto a las ganancias sobre sumas retroactivas
- Qué se resolvió: La Cámara confirmó la sentencia que ordenó el reajuste conforme a la jurisprudencia del fallo “Elliff” y rechazó los agravios del actor y de la ANSES, manteniendo la afectación exenta del impuesto a las ganancias.
- Fundamentos principales:
"De un análisis de las constancias de la causa se observa que el a quo tuvo en cuenta que el actor obtuvo el beneficio de jubilación Nº 15-0-3886533-0-8 el 20/09/2008 bajo el régimen de la ley N° 24.241 tal como surge de las constancias del Expte. Administrativo agregadas a fs. 46/76 y conforme Detalle de Beneficio a fs. 2/21 en págs. 5/9 del PDF, del que surge que el actor prestó servicios en relación de dependencia por 35 años y 4 meses.
Que, al analizar la cuestión relativa a la actualización de los aportes en relación de dependencia, cabe señalar que el art. 24 de la ley 24.241 inc. a) determina que el cálculo del haber inicial se efectúa sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de diez (10) años inmediatamente anteriores a la cesación del servicio.
Que, sentando ello, conviene recordar que aún frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado retiradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:36 212:51 y 160
- LA LEY, 54 307; 53 309; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas).
Que, si bien esa doctrina no
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