GONZALEZ HORACIO DARIO C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA
La sentencia ordena a la administración provincial a expedirse en 15 días en un amparo por mora en la tramitación de un beneficio jubilatorio. Confirma la existencia de mora administrativa y condena a la autoridad a resolver en plazo legal.
¿Qué se resolvió en el fallo?
El actor, Horacio Dario Gonzalez, interpuso acción de amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, solicitando que se dicte orden de pronto despacho en las actuaciones administrativas relacionadas con su petición de beneficio jubilatorio presentada el 18/03/2024. El tribunal analizó si existió mora en la actuación administrativa, destacando que el proceso busca determinar la existencia de retraso en el accionar de la administración, y no resolver aspectos de fondo del beneficio solicitado. El tribunal sostuvo que, a partir del informe presentado, el plazo para resolver se encontraba vencido, vulnerando los principios de rapidez y responsabilidad en la gestión administrativa establecidos en el decreto-ley nº 7.647/70 y la Constitución provincial. Se afirmó que la demora sin justificación constituye incumplimiento del deber de la administración y viola garantías constitucionales. En virtud de ello, se hizo lugar a la acción de amparo, condenando a la autoridad demandada a expedirse en 15 días respecto a la solicitud administrativa. Se impusieron costas a la parte demandada y se reguló honorarios profesionales. Fundamentos principales: "El proceso especial previsto en el art. 76 del CCA se circunscribe a determinar si existió mora en el accionar de la Administración, resultando por ello improcedente pronunciarse sobre aspectos de fondo que distan del fin encomendado a esta acción por el citado cuerpo legal." "El incumplimiento del deber de pronunciarse en forma expresa y fundada frente al pedido presentado, resulta violatorio de la garantía de defensa, que se integra con el derecho a obtener una decisión, no solo fundada, sino también oportuna, inherente al principio del debido proceso adjetivo que lo informa (art. 15 de la Constitución provincial)." "Habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida."
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