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MOREIRA SOFIA DEL VALLE C/ LUCOTECH INGENIERIA Y PROYECTOS SRL S/ DESPIDO

La Cámara de Trabajo de Campana declaró la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23928 y condenó a la empleadora a pagar una indemnización por despido incausado, aplicando actualización por RIPTE y multas, en caso de mora, tras comprobarse la improcedencia del despido por falta de prueba de la causal alegada.

¿Qué se resolvió en el fallo?

La actora, Sofía del Valle Moreira, demandó a Lucotech por despido sin causa, alegando que fue despedida en marzo de 2020 sin preaviso ni causa justificada, tras desempeñarse en la empresa desde mayo de 2019. La empresa sostuvo que el despido fue por falta de trabajo, fundamentado en el art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo, pero la juez concluyó que no se acreditó la existencia de una disminución de tareas imputable a la empleadora ni la imprevisibilidad de la situación, por lo que el despido fue incausado. El tribunal consideró que la causal invocada no se encontraba probada, y que la disminución de actividad durante la pandemia no constituía causa justificada, dado que la empresa seguía operando y no se acreditó la imprevisibilidad del hecho. Asimismo, se declaró la inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7 de la ley 23928, en línea con la doctrina “Barrios” de la SCBA. Se condenó a la empleadora a abonar la suma de $6.836.070,11, actualizada por RIPTE, en concepto de diferencias indemnizatorias, multas, y otros conceptos, además de imponer costas y regular honorarios. También se ordenó a la demandada presentar en 10 días la certificación de aportes y contribuciones. Fundamentos principales: "la falta o disminución de trabajo alegada por el empleador no ha sido probada, estando a su cargo tal prueba. Ninguna prueba arrimó para acreditar que efectivamente en marzo de 2020 disminuyó el trabajo por la pandemia del COVID, siendo que recién se iniciaba la misma. Adviértase que la causal alegada es una excepción al principio general de conservación del empleo (art. 10 LCT), la cual que no se configura ante riesgos propios de la actividad empresarial. En dicha inteligencia, la disminución de trabajo por la pandemia, cuando ésta recién comenzaba (el despido de la trabajadora se perfeccionó el 30-3-2020 con efectos a partir del día 31), no resulta suficiente ni probado para invocar tal excepción." "la alegada falta de trabajo no constituye por sí misma, un factor imposibilitante de la realización del objetivo empresario, sino que son riesgos propios de la actividad empresarial, por lo que tampoco pueden

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