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ETCHEBARNE ENRIQUE C/ CARRIZO JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ DESALOJO RURAL(116)

Sentencia que ordena el desalojo del inmueble en Congreve N° 54, Loma Verde, por ocupación precaria, confirmando la legitimación activa del actor y la improcedencia de la defensa del demandado basada en posesión animus domini.

El actor, Enrique Etchebarne, demanda el desalojo del inmueble en Congreve N° 54, Loma Verde, argumentando ser titular del dominio con respaldo en la Escritura 213 del 1/10/2014 y en el informe registral del Registro de la Propiedad Inmueble. La demandada, Juan Carlos Carrizo, alega posesión y prescripción adquisitiva, pero no logra acreditar actos posesorios ni la autenticidad de la cesión de derechos ni la existencia de un modo constitutivo válido. La sentencia concluye que el demandado permanece en el inmueble sin autorización del propietario, calificándolo como tenedor precario o intruso, y que no ha probado la verosimilitud de su posesión ni derecho alguno que justifique su permanencia. La acción de desalojo es procedente, y se ordena la restitución en un plazo de diez días, con costas a cargo del demandado. Fundamentos principales: "la acción de desalojo está para asegurar la libre disposición de los inmuebles a quienes tienen derecho a ello, cuando son detentados contra su voluntad por personas que entraron en posesión en forma precaria, mediante actos o contratos que por cualquier causa no pueden ya considerarse existentes. En el presente caso, el accionante en su calidad de titular del dominio, lo que se prueba con la copia de la Escritura 213 del 1/10/2014 autorizada por la notaria Astrid Rosana Galina y el informe registral del Registro de la Propiedad Inmueble, solicita el desalojo del inmueble referido contra quienes lo ocupan, hallando así que la acción se funda en la causal de tenencia precaria o intrusión. El demandado no probó la verosimilitud de la posesión animus domini que invocó para resistirse a la pretensión, en tanto no acompañó constancia alguna que pueda acreditar actos posesorios con la virtualidad referida, pues no son considerados tales aquellos realizados, por el ejemplo, para el mantenimiento de la cosa en buen estado o los pagos realizados por contribuciones y servicios, porque en definitiva dichas conductas también son realizadas, vg., por los simples tenedores, a los efectos de conservar la cosa. La defensa posesoria alegada no tiene asidero, careciendo, así, el accionado de título idóneo para oponerse a la restitución pretendida, encontrándose entonces legitimado pasivamente para ser demandado por desalojo en su calidad de tenedor precario o intruso. En consecuencia, no habiendo el demandado demostrado seriamente la verosimilitud de la posesión animus

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