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BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SAU C/ AMBROSIUS, PABLO RICARDO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)

Banco de Galicia demandó por cobro ejecutivo de saldo deudor en cuenta corriente que incluía deudas por tarjeta de crédito. La Cámara confirmó el rechazo de la demanda por considerar que la inclusión de saldos de tarjeta de crédito en certificados de cuenta corriente viola normas de orden público de la Ley 25.065.

Cobro ejecutivo Tarjeta de credito Ley 25.065 Saldo deudor Cuenta corriente bancaria Orden publico Inhabilidad de titulo Defensa del consumidor Proceso ejecutivo Nulidad de clausula.

Quién demanda: Banco De Galicia Y Buenos Aires Sau

¿A quién se demanda?

Pablo Ricardo Ambrosius

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo de saldo deudor de cuenta corriente bancaria mediante proceso ejecutivo (Expte. Inforec 911).

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Necochea confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó íntegramente la demanda ejecutiva, desestimando la apelación interpuesta por el Banco. Fundamentos principales de la decisión: La Jueza Issin, cuyo voto fue acompañado por los demás miembros del tribunal, señaló que la prueba pericial contable produjo conclusiones que "llegan incólumes a esta Cámara" demostrando que "el certificado de saldo deudor ejecutado está compuesto por deudas de tarjetas de crédito". Sobre esta base probatoria, la Cámara sostuvo: "En consecuencia, de la interrelación de sus disposiciones se desprende que la ley 25065 pretendió impedir que, por obligaciones generadas a raíz de operaciones realizadas con tarjeta de crédito, la entidad emisora pueda, por sí, erigir un título ejecutivo contra el deudor. Así, las disposiciones previstas en la ley 25065 otorgan a la entidad emisora la potestad de reclamar su crédito por acción ordinaria (arts. 41 y 47, inc. b) o mediante la preparación de vía ejecutiva (arts. 39); pero le vedan la potestad de accionar en forma directa por el proceso ejecutivo cuando se trate de saldos de tarjeta de crédito existentes en cuentas corrientes bancarias abiertas a ese fin exclusivo." La Cámara rechazó la interpretación literal del Banco sobre el artículo 42 de la Ley de Tarjetas de Crédito, asumiendo en cambio que "lo que el sistema instituido por la ley busca no es restar ejecutividad al aludido certificado en función de la índole de la cuenta sobre la cual se expide, sino lisa y llanamente inhibir que puedan llegar a conformar títulos ejecutivos 'per se' obligaciones nacidas al amparo del régimen allí consagrado." Citó la jurisprudencia provincial que "ha vedado la ejecución directa de los saldos de tarjeta de crédito aún cuando se intente mediante la inclusión de dicho saldo en una cuenta corriente operativa para posteriormente ejecutarlo a través del certificado de saldo deudor junto con las deudas generadas por otros servicios prestados por la entidad bancaria." Respecto a la posibilidad de detraer el saldo de tarjeta de crédito y continuar la ejecución parcialmente, la sentencia expresó: "Y ello obturaría toda posibilidad de continuar la ejecución por cuanto aún cuando se detraiga el monto del saldo por las operaciones con tarjeta de crédito, no existen pautas que permitan detraer los intereses sobre esos conceptos y que según lo informado por el perito ascienden a la suma de $ 17.034.621,87 por el total de las deudas que integran el saldo deudor del título base de la ejecución." Finalmente, concluyó que "reconocer aptitud ejecutiva a certificados de saldo deudor de cuenta corriente -operativas o no operativas
- que incorporen deudas provenientes del sistema de tarjetas de crédito, importa una transgresión de normas de orden público, por lo que la apelación debe ser desestimada y confirmarse la sentencia de grado."

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