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BIDEGAIN MARIA VICTORIA C/ MANICAS JACQUELINE S/ MATERIA A CATEGORIZAR

María Victoria Bidegain demandó para obtener la declaración de inejecutabilidad de su vivienda familiar ante un embargo trabado por Jacqueline Manicas. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que declaró inejecutable el inmueble por tratarse de vivienda familiar, cuya deuda fue contraída con posterioridad al matrimonio sin asentimiento del cónyuge no deudor.

Inejecutabilidad de vivienda familiar Articulo 456 ccyc Deuda contraida post-matrimonio Proteccion automatica Derecho a la vivienda Caducidad inaplicable Ausencia de registracion no obsta Orden publico familiar Derechos humanos constitucionales Asentimiento del conyuge

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): María Victoria Bidegain A quién se demanda (Demandado): Jacqueline Manicas (acreedor ejecutante) Qué se reclama (Objeto de la demanda): Declaración de inejecutabilidad del inmueble ubicado en calle 73 n°634 de Necochea, Circ. I, Sección F, Manzana 213 B, Parcela 16, Pda Inmobiliaria 14.471 Matrícula 4432 (076), por constituir vivienda familiar del matrimonio entre María Victoria Bidegain y Flavio Adrian Gavarrino. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): La Cámara de Apelación confirmó unánimemente la sentencia de primera instancia que declaró la inejecutabilidad del inmueble embargado, rechazando todos los agravios deducidos por la apelante Manicas. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara estableció que el artículo 456 del Código Civil y Comercial integra el catálogo de dispositivos de tutela del derecho humano a la vivienda familiar. Al respecto sostuvo: "...integra al catálogo de dispositivos de tutela del derecho humano a la vivienda familiar (reconocido en el art. 244 CCyC y ss., que establece los mecanismos para la 'afectación legal de la vivienda'...) al establecer, como principio general, su inejecutabilidad por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio. Nuevamente, la injerencia estatal que limita la autonomía del cónyuge titular del bien encuentra justificación indiscutible en el principio de solidaridad, colocando a la vivienda familiar -y a los enseres que la componen
- en un lugar central por su implicancia para las personas que integran la familia." Respecto de la caducidad alegada por la apelante, la Cámara desestimó este argumento aclarando que: "En ese entendimiento, cabe desestimar las objeciones relativas a la caducidad opuestas por la apelante toda vez que aquella se refiere a las acciones tendientes a lograr la nulidad del acto asumido por el deudor o la restitución de los bienes, no alcanzando el amparo contenido en el último párrafo del art. 456 del CCyC." Sobre la necesidad de registración, la Cámara puntualizó: "...el art. 456, Cód. Civ. y Com., incorpora una protección de la vivienda familiar que no requiere inscripción alguna sino que opera ipso iure desde la celebración del matrimonio" y que "el amparo enunciado en la última parte del art. 456 del CCyC en favor del cónyuge que no contrajo la deuda, ni prestó su asentimiento a tales fines '....es de carácter imperativo en razón de que opera en forma automática con la celebración del matrimonio." La Cámara acreditó que: (a) María Victoria Bidegain y Flavio Adrian Gavarrino contrajeron matrimonio el 17/12/1998; (b) la deuda ejecutada fue fechada el 15/9/2017 (posteriormente al matrimonio); (c) el inmueble fue adquirido el 12/9/2012 como propiedad en condominio por partes iguales; (d) la incidentista reside en el inmueble junto a su hijo Marcos; y (e) la deuda fue contraída por uno de los cónyuges sin asentimiento del otro.

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