LIZASO OSCAR ALFREDO C/ DE NEGRI ALFREDO ARIEL S/ ACCION REIVINDICATORIA
Actor interpone recurso de apelación contra sentencia que rechazó su demanda por acción reivindicatoria sobre lote de terreno. La Cámara confirmó la sentencia al considerar que no se acreditó el presupuesto esencial de la desposesión, toda vez que el demandado adquirió la posesión del inmueble mediante boleto de compraventa de fecha 3/4/2014, con anterioridad al título del actor.
Quién demanda: Oscar Alfredo Lizaso
¿A quién se demanda?
Alfredo Ariel De Negri
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción reivindicatoria tendiente a la restitución de un lote de terreno ubicado en Necochea (Lote 3, manzana 12-i), identificado con matrícula nº 35228 y partida nº 74137. El actor adquirió el inmueble mediante escritura pública de fecha 23/12/2020, con un precio de U$S 3.000, habiendo formalizado previamente poder irrevocable de fecha 5/10/2020 otorgado por la vendedora Ate Olga Alvarez.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Necochea confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la acción reivindicatoria, impuso las costas al actor y diferió la regulación de honorarios. La sentencia de grado fue dictada el 30/4/2024 por el juez de primera instancia, quien rechazó la demanda considerando que el actor no acreditó el requisito fundamental de la desposesión.
Fundamentos principales de la decisión:
El tribunal cámara reiteró que "la acción de reivindicación no puede prosperar si no se ha acreditado uno de los requisitos de procedencia de la figura, cual es la existencia de 'despojo' o más ampliamente 'desposesión'". Conforme jurisprudencia de la SCBA, "el ejercicio de la acción reivindicatoria requiere justificar, por un lado el título que da derecho sobre la cosa, por otro, la pérdida de la posesión y posesión actual del reivindicado".
En el caso, el tribunal advirtió que "si la posesión del demandado es anterior al título del reivindicante, resulta obvio que a este último nunca se le hizo tradición del inmueble, no pudiendo por tal motivo, adquirir el dominio". Específicamente, determinó que "el demandado recibió la efectiva tradición del bien como resultado del boleto de compraventa suscripto con fecha 3/4/2014 realizando los actos posesorios ya referidos" (construcción de cerco perimetral e instalación de pileta en el lote 3).
Respecto de la pericia caligráfica que autenticaba las firmas del boleto de compraventa de 2014, la Cámara desestimó todos los cuestionamientos del apelante, considerando que "frente a cuestiones de naturaleza técnica la pericia de la especialidad adecuada tiene preeminencia convictiva respecto de la prueba testimonial" y que "si bien la opinión del perito no vincula al juez, por lo que la fuerza probatoria del dictamen debe ser estimada por el magistrado en concordancia con los principios de la sana crítica y los restantes elementos de prueba que obren en la causa, solo es admisible un apartamiento de aquel cuando el informe del perito se halla reñido con los principios de lógica o máximas de experiencia o bien existan en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia".
El tribunal señaló respecto de la prueba testimonial que "Los testimonios descriptos ponderados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, son concordantes y precisos respecto a los actos posesorios realizados por el demandado sobre el lote 3 -cerco perimetral e instalación de la pileta
- y colocan sin lugar a dudas a estos actos como realizados antes de la Pandemia". Ello configuraba una posesión anterior a la adquisición del actor, lo que impedía la tradición del bien al reivindicante.
La Cámara también aclaró que la circunstancia de que el agrimensor Jacob haya constatado un "terreno baldío" en su cédula catastral de 2020 "no tiene incidencia para poner en crisis lo declarado por los testigos, ni la construcción del cerramiento en época anterior al negocio celebrado por el actor", toda vez que conforme a la ley 10707, un terreno cercado pero sin edificaciones se califica como baldío.
Finalmente, concluyó que "no habiéndose acreditado el presupuesto de la desposesión en los términos que fueron valorados, ni la conjunción de título y modo suficiente para la adquisición del derecho real, propongo al acuerdo confirmar la sentencia de grado" (arts. 1892, 2247, 2248, 2256 del CCyCN).
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