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GAMBORENA SANDRA PATRICIA y otro/a C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057

La Cámara de Trabajo de San Martín confirmó la procedencia de la demanda de revisión por fallecimiento de trabajador por Covid-19, condenando a la aseguradora a pagar la prestación correspondiente, rechazando excepciones y validando la legitimación de los actores.

La acción fue promovida por Sandra Patricia Gamborena y Mariano Peñin en calidad de derechohabientes del fallecido Ernesto Claudio Peñin, enfermero profesional en el Hospital Posadas, quien falleció por COVID-19 el 15-09-2020, en virtud de una enfermedad profesional derivada de su actividad laboral. Los actores acreditaron su relación y derecho a las prestaciones, incluyendo el reconocimiento del vínculo matrimonial y filiación. La demandada, Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., argumentó falta de legitimación y cuestionó la documentación aportada, pero el tribunal rechazó estas excepciones por considerarlas infundadas y reafirmó la validez de la documentación probatoria, incluyendo la partida de matrimonio y la partida de nacimiento digitalizada, en virtud de que son instrumentos públicos que hacen plena fe. El tribunal concluyó que los derechos de los actores estaban acreditados conforme a la normativa vigente (Ley 24.557 y Ley 15.057), y que la enfermedad y fallecimiento estaban vinculados a la actividad laboral del causante. Determinó el monto de la indemnización en $153.441.129,6, que fue dividido en partes iguales entre los reclamantes, condenando a la aseguradora a pagar en el plazo de 10 días, con intereses por mora y costas a la demandada. Además, rechazó las alegaciones de temeridad y malicia y las excepciones de falta de legitimación, reafirmando la procedencia de la acción y la validez de la relación jurídica. Fundamentos principales: El tribunal expresó que “de acuerdo a la normativa de aplicación
- Art. 18 de la ley 24.557-, los derechohabientes del extinto son las personas enumeradas en el Art. 53 de la Ley 24.241”, y que “tanto la cónyuge como el hijo, con 18 años, a la fecha del fallecimiento, tienen legitimación plena para percibir la prestación dineraria por muerte del trabajador, iure propio con la sola acreditación del vínculo”. Asimismo, sostuvo que “la partida de matrimonio certificada por la autoridad competente en 16-09-2024, es un instrumento público que hace plena fe de lo que en él consta, no habiéndose acreditado divorcio ni separación personal en los términos de la normativa civil”. Además, afirmó que “la partida de nacimiento digitalizada, certificada por autoridad competente, no resulta atendible para cuestionar la validez del vínculo, dado que es un

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