CORLETTO FERNANDEZ MARIA DEL CARMEN C/ ASOCIART SA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057 9
La excepción de incompetencia del tribunal por no haberse cumplido la vía administrativa previa respecto del daño psicológico reclamado en proceso de accidente laboral. La Cámara declaró la incompetencia del tribunal en materia de daño psicológico por incumplimiento del requisito previo de la vía administrativa, en virtud de la ley 27.348 y la normativa aplicable.
¿Qué se resolvió en el fallo?
La accionada, representada por el Dr. Knopoff, opuso excepción de incompetencia material alegando que no se cumplió con la vía administrativa previa y obligatoria, prevista en la ley 27.348, respecto del daño psicológico que reclama la actora. La actora, representada por el Dr. Perez, solicitó no hacer referencia a dicho planteo. El tribunal recordó que la ley 27.348 impone la obligación de transitar por la vía administrativa previa antes de acudir a la jurisdicción ordinaria, salvo excepciones no alegadas en autos. Tras analizar la documentación, el tribunal verificó que la actora no cumplió con el procedimiento administrativo respecto del daño psicológico, ya que la Comisión Médica Jurisdiccional solo refiere a la dolencia física del accidente. En consecuencia, la falta de cumplimiento del requisito previo amerita declarar la incompetencia del tribunal en materia de daño psicológico. La decisión se basa en la normativa de la ley 27.348, artículos 12 y 36 de la ley 15.057, y en precedentes de este tribunal. La sentencia concluye que, ante la omisión de la vía administrativa, el tribunal sólo puede entender en el reclamo referido a la incapacidad física, declarándose la incompetencia respecto del daño psicológico reclamado, y con costas en el orden causado. Fundamentos principales: "De la compulsa de las actuaciones, verificada la documental acompañada por las partes en sus respectivos escritos constitutivos de la litis, no surge que la actora haya transitado la vía administrativa reclamando la existencia de una incapacidad psicológica que dice padecer. El acto administrativo que da cierre a la instancia pertinente, solo refiere a la dolencia física que ostentaría a raíz del accidente que dice haber sufrido y que denuncia en el procedimiento ante la Comisión Médica Jurisdiccional." "Es así que, ante la falta de cumplimiento del procedimiento administrativo obligatorio impuesto por la ley 27.348 respecto de la incapacidad psicológica que se reclama en esta sede, corresponde que se haga lugar a la excepción de incompetencia en razón de la materia de éste Tribunal únicamente a su respecto." "Por lo tanto, en virtud de la normativa vigente y la estructura del proceso, las cuestiones relacionadas con daños psicológicos no pueden ser tramitadas ante este tribunal si no se ha cumplido con la vía administrativa previa, que es un requisito procesal de orden público."
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