BORDENAVE EMILCE CAROLINA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA
La sentencia ordena al IPSBA dictar resolución en 15 días por mora en expediente administrativo, confirmando la procedencia del amparo y condenando a costas. La decisión se basa en la incumplimiento del plazo administrativo y en la protección del derecho a una respuesta oportuna.
¿Qué se resolvió en el fallo?
La parte actora, Emilce Carolina Bordenave, demanda al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPSBA) por mora en la resolución de un expediente administrativo iniciado el 11/7/2019. La demanda busca que se dicte orden de pronto despacho y se expida respecto del reclamo administrativo. La parte demandada, el IPSBA, no presentó informe y el plazo legal para responder estaba vencido. La sentencia destaca que el proceso especial de amparo por mora en el art. 76 del CCA tiene como finalidad determinar si existió demora administrativa y no pronunciarse sobre el fondo del asunto. El tribunal analizó que la normativa administrativa y los principios del debido proceso y la defensa garantizan la obligación de la administración de pronunciarse en plazo, y que su incumplimiento vulnera estos derechos. Se concluye que en este caso, el plazo legal de 15 días para resolver la expediente administrativo fue claramente vencido sin justificación, por lo que resulta procedente hacer lugar a la acción de amparo por mora. La sentencia condena al IPSBA a dictar resolución en dicho plazo, con costas a cargo de la demandada. La resolución no entra en análisis de fondo del reclamo, sino en la demora procesal. Fundamentos principales: "Este proceso especial previsto en el art. 76 del CCA se circunscribe a determinar si existió mora en el accionar de la Administración, resultando por ello improcedente pronunciarse sobre aspectos de fondo que distan del fin encomendado a esta acción por el citado cuerpo legal. En consecuencia, debe afirmarse que la finalidad de este instituto jurídico es sólo procurar el pronto despacho del obrar demorado. Dicha orden será procedente cuando se hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediese lo razonable." "El incumplimiento del deber de pronunciarse en forma expresa y fundada frente al pedido presentado, resulta violatorio de la garantía de defensa, que se integra con el derecho a obtener una decisión, no sólo fundada, sino también oportuna, inherente al principio del debido proceso adjetivo que lo informa (art. 15 de la Constitución provincial)." "Habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida." Pal
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