VILLALBA MARIELA FABIANA C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA
La Cámara de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de La Plata ordena al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires expedirse en 15 días por mora en trámite administrativo, confirmando la procedencia del amparo y sancionando a la autoridad por incumplimiento del plazo legal.
¿Qué se resolvió en el fallo?
La actora, Villalba Mariela Fabiana, promovió una acción de amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, solicitando que se ordenara a la autoridad demandada que se expida respecto del reclamo presentado el 17/5/2024. La demanda se fundamenta en que la administración no se ha expedido en los plazos previstos, vulnerando el derecho a una decisión fundada y oportuna, además de los principios del debido proceso y la garantía de defensa. La sentencia señala que, en virtud del incumplimiento del plazo establecido en la ley y en el decreto-ley nº 7.647/70, se configura la mora administrativa. El tribunal hace lugar a la acción de amparo, condenando a la demandada a emitir resolución en 15 días, y sanciona las costas a la parte vencida. La decisión se sustenta en que la demora en la respuesta administrativa viola la obligación legal y el derecho constitucional a una respuesta en tiempo razonable. Se remarca que la finalidad del amparo por mora es garantizar el pronto despacho del procedimiento suspendido o demorado sin causa justificada. FUNDAMENTOS PRINCIPALES: "Este proceso especial previsto en el art. 76 del CCA se circunscribe a determinar si existió mora en el accionar de la Administración, resultando por ello improcedente pronunciarse sobre aspectos de fondo que distan del fin encomendado a esta acción por el citado cuerpo legal." "El trámite fue presentado con fecha 17/5/2024, con lo cual, se observa claramente que el plazo en el cual la demandada debió expedirse se encuentra vencido." "Los plazos administrativos son obligatorios para las autoridades públicas (art. 71)." "Habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida." "El incumplimiento del deber de pronunciarse en forma expresa y fundada frente al pedido presentado, resulta violatorio de la garantía de defensa, que se integra con el derecho a obtener una decisión, no sólo fundada, sino también oportuna, inherente al principio del debido proceso adjetivo." "Por ello, corresponde hacer lugar a la acción de amparo por mora deducida, condenándose a la autoridad demandada a
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