.................... S/ RECURSO DE CASACION
La Cámara de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires rechazó el recurso de casación interpuesto contra la resolución que confirmó el rechazo de ingreso en libertad asistida del penado. La decisión se fundamenta en que el recurso no presenta agravios de naturaleza federal y en la interpretación del artículo 450 del Código Procesal Penal que limita su procedencia.
La defensa del penado Agustini Braian Nahuel interpuso recurso de casación contra la decisión de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Morón, que confirmó la resolución que no hizo lugar al ingreso del penado en libertad asistida. La Sala I del Tribunal de Casación analizó si el recurso era procedente y si la resolución atacada era arbitraria o vulneraba garantías constitucionales. La mayoría de los jueces consideraron que el recurso de casación no cumple los requisitos de admisibilidad, ya que no se acreditan agravios federales ni cuestiones de fondo que justifiquen su tratamiento en esta instancia. En particular, señalaron que el artículo 450 del Código Procesal Penal no contempla un derecho al "triple conforme" en estos casos y que la resolución no resulta arbitraria ni viola garantías constitucionales, por lo que corresponde rechazar el recurso.
Fundamentos principales:
"Si bien es cierto que la literalidad de la regla del artículo 450 del rito no abarca ordinariamente el supuesto bajo examen, no lo es menos que la naturaleza de la decisión en crisis -en tanto se trata de resoluciones que deniegan o restringen la libertad personal
- debido a sus implicancias materiales debe, por un lado, estar alcanzada por el derecho al recurso consagrado en los artículos 8.2 h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se extiende a todos los autos procesales importantes y, al mismo tiempo, que a los fines recursivos y bajo ciertas condiciones, pueden ser estimadas como resoluciones equiparables a sentencias definitivas a los fines de su admisibilidad en la instancia casatoria.
En suma, no puede presumirse que la redacción del artículo 450 del C.P.P. haya venido a consagrar un derecho al "triple conforme" respecto de las decisiones relacionadas con la temática en trato, sino que debe interpretarse -en su faz ordinaria
- como un remedio legislativo instituido para los casos en los que el imputado quedara desprovisto de un recurso efectivo contra el resolutorio de la Cámara que invalide el auto de primera instancia, cuando se trate de la primera resolución que le ha sido adversa, en tanto revoca la concesión anterior."
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