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INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS G. R, J. C Y OTROS SOBRE 5 C - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES O CUALQUIER MATERIA PRIMA PARA SU PRODUCCIÓN /TENENCIA CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN / Número: INC 25420/2019-3 / CUIJ: INC J-01-00023338-9/2019-3

La Cámara de Apelaciones en lo PCyF - Sala I confirmó la constitucionalidad del procedimiento policial y la legalidad de la prisión preventiva, rechazando los planteos de nulidad y avalando la existencia de riesgos procesales que justifican la medida cautelar.

Allanamiento Improcedencia Medidas cautelares Nulidad procesal Procedimiento policial Flagrancia Comercio de estupefacientes Descripcion de los hechos Facultad de la autoridad de prevencion Inicio de las actuaciones

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del allanamiento, en la presente causa en la que se investiga el delito de comercio de estupefacientes (art. 5, inc. c, ley 23.737) La Defensa planteó que las actuaciones iniciadas respecto de sus asistidos tuvieron su origen en una viciada intervención policial ya que, a su entender, no existió una situación de flagrancia que ameritara la persecución y posterior ingreso al domicilio donde se detuvo a los nombrados. Ahora bien, en primer lugar, cabe referir el modo en la cual se originaron los presentes actuados. Al respecto, conforme se desprende del legajo, los hechos tuvieron su génesis cuando un agente de prevención observó a un sujeto que comenzó a gritar “sopa, sopa, sopa” mientras corría hacia el interior de uno de los pasillos de una villa emergencia sin cesar en su declamación. El suboficial refirió que a raíz de las tareas de investigación desarrolladas han descubierto que el término “sopa” es el código utilizado por los miembros de la organización criminal investigada para alertar sobre la presencia policial en el lugar. Este conocimiento adquirido a través de su labor llevó al agente a iniciar la persecución de ese hombre, a fin de proceder a su detención. Así, le dio la voz de alto, no obstante, lejos de acatar tal orden, el hombre imprimió mayor velocidad a su andar intentando escapar. Al arribar a una finca, a la cual el sujeto perseguido había accedido, el Oficial actuante observó que además del sujeto que perseguía había otros cuatro hombres, uno de los cuales se encontraba empuñando un arma de fuego, en ese mismo momento quien fuera objeto de persecución se dio a la fuga. Concomitantemente, el Suboficial dio la voz de “policía” y efectúo al menos tres disparos con balas “de goma” a efectos de que el hombre armado depusiera su actitud. Éste lanzó el arma inmediatamente y se arrojó al piso junto con otros dos hombres, el cuarto sujeto salió por la misma ventana por la que el primer sujeto se fugó, no obstante su maniobra evasiva fue frustrada por personal de las fuerzas especiales que estaban prestando tareas de colaboración. Así las cosas, y si bien no puede ignorarse que, como principio general, para efectuar un allanamiento se precisa una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia. En efecto, el artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o por orden de autoridad competente…Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al Fiscal inmediatamente, o en el menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de flagrancia”. A partir de lo expuesto, con el grado de provisoriedad propio de la etapa procesal en la que se encuentra la presente, cabe afirmar que no se advierte vicio alguno que invalide el procedimiento policial.

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