MAVARES CHAPARRO, RICHAR EDUARDO SOBRE 6.1.47 - REQUISITOS DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
La Cámara de Apelaciones en lo Penal confirmó la sentencia que condenó a Richar Eduardo Mavares Chaparro por transporte de pasajeros sin habilitación y por categoría de licencia para conducir, rechazando los agravios y validando la legalidad del procedimiento y la interpretación normativa.
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por las infracciones a los artículos 6.1.4 y 6.1.94 de la Ley N° 451. La Defensa solicita la nulidad de todo lo actuado. Fundamenta su pedido en razón de que su licencia de conducir estuvo retenida desde la fecha del hecho durante veintidós (22) días en sede administrativa, constituyendo dicha situación una pena anticipada. Agrega que, sin embargo, el A-Quo aplicó la sanción de inhabilitación para conducir imponiendo el mínimo de siete (7) días, la cual tuvo por compurgada en virtud de lo antes descripto. Según el presentante, de dicho razonamiento se desprende que el magistrado reconoció que existió una retención indebida de aquel documento y que la resolución impugnada constituye una clara violación al principio "non bis in ídem" pues se lo estaría condenando dos veces por el mismo suceso. Sin embargo, el planteo no puede prosperar. En primer lugar, el secuestro de la licencia de conducir se halla previsto en el Código de Tránsito y Transporte (ley 2.148) conforme lo establece el artículo 5.6.1. Por otro lado, el artículo 7° de la Ley N° 1.217 prescribe que “[e]n el procedimiento de comprobación de faltas y a efectos de hacer cesar la falta o asegurar la prueba los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía pueden: a) efectuar el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción…”. De lo anterior se desprende que el procedimiento ahora tachado de nulidad se encuentra legalmente previsto. En segundo lugar y en relación a la conculcación de la garantía del "ne bis in ídem" cabe advertir que más allá de lo desacertado de su extenso mantenimiento lo cierto es que la retención aconteció en el marco de una medida cautelar, cuyo exclusivo fin es procesal y su ejecución es potestad de los organismos administrativos que ejercen el poder de policía —art. 7 de la ley 1217—. A lo dicho se suma que el judicante si bien condenó al encartado a la pena de inhabilitación por el mínimo legal de siete (7) días la tuvo por compurgada en atención al tiempo que fue retenida la licencia. Por las razones expuestas, corresponde confirmar lo resuelto por el Juez de grado.
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