INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS T , J E YOTROS SOBRE 181 INC. 1 - USURPACION (DESPOJO)
La Cámara de Apelaciones revocó la resolución que denegó el allanamiento y ordenó el desalojo del inmueble usurpado en la calle A. La decisión se fundamenta en que existían elementos suficientes de prueba y en la constitucionalidad del art. 335 del CPP, permitiendo la restitución provisional para hacer cesar el delito.
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la restitución del inmueble en favor del requirente, en la presente causa en la que se investiga el delito de usurpación (cfr.arts. 181 CP y 335 CPPCABA). En efecto, a diferencia a lo entendido por la Judicante, consideramos que en autos existen elementos de prueba suficientes para demostrar la verosimilitud de la causa invocada y arribar a la conclusión de que el hecho resulta prima facie típico. Al respecto, la Fiscalía expuso con claridad la prueba que permite tener por acreditada con el grado de probabilidad requerido en esta instancia la comisión de la usurpación. En particular, reseñó que se contaba con la declaración testimonial del denunciante, quien se enteró de la supuesta intrusión ocurrida en el inmueble a raíz de la alerta generada por la alarma de la finca. Sumado a lo anterior, un empleado de la estación de servicio ubicada frente al inmueble, pudo observar ese mismo día, en el mismo horario en que surgió la alerta del servicio de alarmas instalado en el inmueble, el ingreso de varias personas, siendo una de ellas de sexo masculino y los restantes femeninos acompañados de menores de edad de ambos géneros no recordando datos descriptivos y desconociendo la cantidad de personas que ingresaron a la finca. Avala también, el informe del Registro de la Propiedad Inmueble; la copia de la escritura del inmueble; la copia de la constitución de la sociedad aludida e inscripción y del estudio de suelos realizado con el objeto de efectuar una demolición en el lugar. Por otro lado, y en lo tocante a las manifestaciones de las imputadas (a quien no se atribuyó formalmente el hecho), en el sentido de que habían alquilado el inmueble y pagado cincuenta mil pesos ($ 50.000) en concepto de alquiler, la Fiscalía alegó que “resulta poco probable tomar por veraz la versión (…) [dado que] una de ellas se encuentra desocupada, la otra sólo cobra $11.000 por mes y la otra se dedica a [realizar] ‘changas’.” El acusador público agregó, que las mujeres tampoco habían podido aportar un dato real de la persona indicada, quien les habría alquilado el inmueble, “no aportaron domicilio, número de documento o cualquier otro dato que pudiera servir para su identificación”. De este modo, habiéndose tenido por acreditados la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, y siendo investigados en autos hechos en principio típicos en los términos del artículo 181 del Código Penal, es acertada la petición fiscal, toda vez que la restitución de bienes en los casos de usurpación está específicamente regulada en el artíuclo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad y no corresponde exigir más requisitos que los allí previstos.
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