Ley 26639 - MEDIO AMBIENTE
REGIMEN DE PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA PRESERVACION DE LOS GLACIARES Y DEL AMBIENTE PERIGLACIAL.
MEDIO AMBIENTE
Ley 26.639
Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial.
Sancionada: Septiembre 30 de 2010.
Promulgada de Hecho: Octubre 28 de 2010.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN DE PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA PRESERVACION DE LOS GLACIARES Y DEL AMBIENTE PERIGLACIAL
ARTICULO 1º — Objeto. La presente ley establece los presupuestos mínimos
para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial con el
objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos
y como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas, a
fin de que puedan ser destinados a los siguientes usos: (a) para el
consumo humano; (b) para la agricultura; (c) para la protección de la
biodiversidad; (d) como fuente de información científica; y (e) como
atractivo turístico.
Los glaciares constituyen bienes de carácter público.
La protección de los glaciares y del ambiente periglacial en los
términos del presente artículo y de los artículos 6°, 7° y 8° de la
presente ley deberá interpretarse de un modo compatible con el artículo
41 de la Constitución Nacional, que dispone la utilización racional de
los recursos naturales existentes en las provincias, titulares del
dominio originario de los mismos según el artículo 124 de la
Constitución Nacional, de un modo que atienda a las necesidades
presentes sin comprometer las de las generaciones futuras.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 27.804 B.O. 24/4/2026.)
ARTICULO 2º — Definición. A los efectos de la presente ley, se entiende por glaciar toda masa de hielo perenne estable o que fluye lentamente, con o sin agua intersticial, formado por la recristalización de nieve, ubicado en diferentes ecosistemas, cualquiera sea su forma, dimensión y estado de conservación. Son parte constituyente de cada glaciar el material detrítico rocoso y los cursos internos y superficiales de agua.
Asimismo, se entiende por ambiente periglacial en la alta montaña, al área con suelos congelados que actúa como regulador del recurso hídrico. En la media y baja montaña al área que funciona como regulador de recursos hídricos con suelos saturados en hielo.
ARTICULO 3º — Inventario. Créase el Inventario Nacional de Glaciares,
donde se individualizarán los glaciares y las geoformas periglaciales
existentes en el territorio nacional que actúen como reservas
estratégicas de recursos hídricos y proveedores de agua para la recarga
de cuencas hidrográficas, funciones hídricas a las que se hace
referencia en el artículo 1°, con toda la información necesaria para su
adecuada protección, control y monitoreo.
El Inventario será de ineludible consulta y consideración por parte de
las autoridades competentes, sin que ello implique desmedro de las
atribuciones contempladas por los artículos 6°, 7° y 8° de la presente
ley.
(Artículo sustituido por art. 2º de la Ley Nº 27.804 B.O. 24/4/2026.)
ARTICULO 3º bis — Principio precautorio. En virtud del principio
precautorio, todos los glaciares y geoformas periglaciales que se
encuentren incluidos en el Inventario Nacional de Glaciares serán
considerados como parte del objeto protegido de la presente ley hasta
tanto la autoridad competente verifique la inexistencia de las
funciones hídricas mencionadas en el primer párrafo del artículo 1°.
A partir del momento en que la autoridad competente constate, sobre la
base de estudios técnico-científicos, que un glaciar o geoforma
periglacial incluida en el Inventario Nacional de Glaciares no cumple
con las funciones previstas en el primer párrafo del artículo 1°, se
considerará que el glaciar o la geoforma periglacial en cuestión no
está alcanzada por las previsiones de la presente ley, sin perjuicio de
la protección general que le corresponda con arreglo a la Ley General
del Ambiente, 25.675, y demás normas aplicables.
(Artículo incorporado por art. 3º de la Ley Nº 27.804 B.O. 24/4/2026.)
ARTICULO 4º — Información registrada. El Inventario Nacional de Glaciares deberá contener la información de los glaciares y del ambiente periglacial por cuenca hidrográfica, ubicación, superficie y clasificación morfológica de los glaciares y del ambiente periglacial. Este inventario deberá actualizarse con una periodicidad no mayor de CINCO (5) años, verificando los cambios en superficie de los glaciares y del ambiente periglacial, su estado de avance o retroceso y otros factores que sean relevantes para su conservación.
ARTICULO 5º — Realización del Inventario. El inventario y monitoreo del
estado de los glaciares y de las geoformas periglaciales será realizado
por el Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias
Ambientales (IANIGLA) con la coordinación de la autoridad nacional de
aplicación de la presente ley.
Se dará intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto cuando se trate de zonas fronterizas pendientes
de demarcación del límite internacional previo al registro del
Inventario.
La autoridad competente que detectare en su territorio un glaciar o
geoforma periglacial que cumpla con alguna de las funciones hídricas
previstas en el primer párrafo del artículo 1° y que no estuviera
incluida en el Inventario Nacional de Glaciares, le notificará dicha
circunstancia al Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y
Ciencias Ambientales (IANIGLA) a fin de que lo incorpore en el
Inventario.
Cuando la autoridad competente constate, sobre la base de estudios
técnico-científicos, que un glaciar o geoforma periglacial incluida en
el Inventario Nacional de Glaciares no cumple con las funciones
hídricas a las que se hace referencia en el primer párrafo del artículo
1°, deberá notificar dicha circunstancia al mencionado Instituto, quien
deberá eliminarlo del Inventario Nacional de Glaciares. La omisión de
hacerlo por parte del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y
Ciencias Ambientales (IANIGLA) no afectará la validez de la
autorización otorgada por la autoridad competente de la jurisdicción
respectiva en los términos del artículo 7° de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 4º de la Ley Nº 27.804 B.O. 24/4/2026.)
ARTICULO 6º — Actividades prohibidas. En los glaciares y en el ambiente
periglacial identificados por la autoridad competente de la
jurisdicción respectiva conforme a lo dispuesto por el apartado 1) del
artículo 8°, quedan prohibidas las actividades que puedan alterar de
modo relevante, en los términos del artículo 27 de la Ley General del
Ambiente, 25.675, su condición natural o las funciones hídricas
señaladas por el artículo 1°, incluyendo las que impliquen su
destrucción o traslado, o interfieran en su avance, en particular las
siguientes:
a) La liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos
contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o
volumen;
b) La construcción de obras de arquitectura o infraestructura con
excepción de aquellas necesarias para investigación científica y las
prevenciones de riesgos;
c) La exploración y explotación minera e hidrocarburífera; y
d) La instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales.
La autoridad competente de la jurisdicción respectiva según el artículo
8° tendrá a su cargo determinar, mediante la correspondiente evaluación
de impacto ambiental, qué actividades proyectadas implican una
alteración relevante en los términos del presente artículo y, como
consecuencia, no pueden ser autorizadas.
(Artículo sustituido por art. 5º de la Ley Nº 27.804 B.O. 24/4/2026.)
ARTICULO 7º — Evaluaciones ambientales. Todas las actividades
proyectadas en los glaciares y en el ambiente periglacial estarán
sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental en forma
previa a su autorización y ejecución, conforme a la normativa vigente.
Cuando, a criterio de la autoridad con competencia ambiental de la
jurisdicción respectiva, la escala y grado de intervención lo
justifique, se llevará también a cabo una evaluación ambiental
estratégica.
Las evaluaciones deberán garantizar una instancia de participación
ciudadana de acuerdo a lo establecido por los artículos 19, 20 y 21 de
la Ley General del Ambiente, 25.675.
Se exceptúa de la exigencia del procedimiento de evaluación de impacto ambiental a las siguientes actividades:
a) De rescate, derivado de emergencias;
b) Científicas, realizadas a pie o sobre esquíes, con eventual toma de
muestras, que no dejen desechos en los glaciares y el ambiente
periglacial; y
c) Deportivas, incluyendo andinismo, escalada y deportes no motorizados que no perturben el ambiente.
(Artículo sustituido por art. 6º de la Ley Nº 27.804 B.O. 24/4/2026.)
ARTICULO 8º — Autoridades competentes. A los efectos de la presente ley,
será autoridad competente aquella que determine cada jurisdicción. En
el caso de las áreas protegidas comprendidas por la ley 22.351, será
autoridad competente la Administración de Parques Nacionales.
La autoridad con competencia ambiental de la jurisdicción correspondiente:
1) Identificará, basándose en estudios técnico-científicos, los
glaciares y el ambiente periglacial ubicados en su territorio que
cumplan con alguna de las funciones hídricas previstas en el artículo
1°, es decir, actúen como reservas estratégicas de recursos hídricos o
como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas; y
2) Notificará al Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y
Ciencias Ambientales (IANIGLA) la información que obtenga sobre los
glaciares y las geoformas periglaciales existentes en su respectiva
jurisdicción, a fin de que este último actualice el Inventario Nacional
de Glaciares.
(Artículo sustituido por art. 7º de la Ley Nº 27.804 B.O. 24/4/2026.)
ARTICULO 9º — Autoridad de aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente ley el organismo nacional de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental.
ARTICULO 10. — Funciones. Serán funciones de la autoridad nacional de aplicación:
a) Formular las acciones conducentes a la conservación y protección de los glaciares y del ambiente periglacial, en forma coordinada con las autoridades competentes de las provincias, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), y con los ministerios del Poder Ejecutivo nacional en el ámbito de sus respectivas competencias;
b) Aportar a la formulación de una política referente al cambio climático acorde al objetivo de preservación de los glaciares y el ambiente periglacial, tanto en la órbita nacional, como en el marco de los acuerdos internacionales sobre cambio climático;
c) Coordinar la realización y actualización del Inventario Nacional de Glaciares, a través del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA);
d) Elaborar un informe periódico sobre el estado de los glaciares y el ambiente periglacial existentes en el territorio argentino, así como los proyectos o actividades que se realicen sobre glaciares y el ambiente periglacial o sus zonas de influencia, el que será remitido al Congreso de la Nación;
e) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de monitoreo, fiscalización y protección de glaciares;
f) Crear programas de promoción e incentivo a la investigación;
g) Desarrollar campañas de educación e información ambiental conforme los objetivos de la presente ley;
h) Incluir los principales resultados del Inventario Nacional de Glaciares y sus actualizaciones en las comunicaciones nacionales destinadas a informar a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
ARTICULO 11. — Infracciones y sanciones. Las sanciones al incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme el poder de policía que les corresponde, las que no podrán ser inferiores a las aquí establecidas.
Las jurisdicciones que no cuenten con un régimen de sanciones aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones que corresponden a la jurisdicción nacional:
a) Apercibimiento;
b) Multa de CIEN (100) a CIEN MIL (100.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional;
c) Suspensión o revocación de las autorizaciones. La suspensión de la actividad podrá ser de TREINTA (30) días hasta UN (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso;
d) Cese definitivo de la actividad.
Estas sanciones serán aplicables previo sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y se regirán por las normas de procedimiento administrativo que corresponda, asegurándose el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción.
ARTICULO 12. — Reincidencia. En caso de reincidencia, los mínimos y máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo anterior podrán triplicarse. Se considerará reincidente al que, dentro del término de CINCO (5) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción de causa ambiental.
ARTICULO 13. — Responsabilidad solidaria. Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en la presente ley.
ARTICULO 14. — Destino de los importes percibidos. Los importes percibidos por las autoridades competentes, en concepto de multas, se destinarán, prioritariamente, a la protección y restauración ambiental de los glaciares afectados en cada una de las jurisdicciones.
ARTICULO 15. — Disposición transitoria. En un plazo máximo de SESENTA (60) días a partir de la sanción de la presente ley, el IANIGLA presentará a la autoridad nacional de aplicación un cronograma para la ejecución del inventario, el cual deberá comenzar de manera inmediata por aquellas zonas en las que, por la existencia de actividades contempladas en el artículo 6º, se consideren prioritarias. En estas zonas se deberá realizar el inventario definido en el artículo 3° en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días.
Al efecto, las autoridades competentes deberán proveerle toda la información pertinente que el citado instituto le requiera.
Las actividades descritas en el artículo 6º, en ejecución al momento de la sanción de la presente ley, deberán, en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días de promulgada la presente, someterse a una auditoría ambiental en la que se identifiquen y cuantifiquen los impactos ambientales potenciales y generados. En caso de verificarse impacto significativo sobre glaciares o ambiente periglacial, contemplados en el artículo 2° las autoridades dispondrán las medidas pertinentes para que se cumpla la presente ley, pudiendo ordenar el cese o traslado de la actividad y las medidas de protección, limpieza y restauración que correspondan.
ARTICULO 16. — Sector Antártico Argentino. En el Sector Antártico Argentino, la aplicación de la presente ley estará sujeta a las obligaciones asumidas por la República Argentina en virtud del Tratado Antártico y del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente.
ARTICULO 17. — La presente ley se reglamentará en el plazo de NOVENTA (90) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
— REGISTRADA BAJO EL N° 26.639 —
EDUARDO A. FELLNER. — José Juan Bautista Pampuro. — Marta Alicia Luchetta. — Juan José Canals.