Ley 26043 - VIDEOJUEGOS
ESTABLECESE QUE LOS FABRICANTES Y/O IMPORTADORES DE VIDEOJUEGOS DEBERAN COLOCAR EN LOS ENVASES EN QUE COMERCIALICEN DICHOS PRODUCTOS LA LEYENDA LA SOBREEXPOSICION ES PERJUDICIAL PARA LA SALUD, COMO TAMBIEN LA CORRESPONDIENTE CALIFICACION.
VIDEOJUEGOS
Ley 26.043
Establécese que los fabricantes y/o importadores de videojuegos deberán colocar en los envases en que comercialicen dichos productos la leyenda "La sobreexposición es perjudicial para la salud", como también la correspondiente calificación.
Sancionada: Junio 1 de 2005
Promulgada de Hecho: Julio 15 de 2005
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LEYENDA QUE DEBERAN LLEVAR LOS ENVASES EN QUE SE COMERCIALICEN LOS VIDEOJUEGOS
ARTICULO 1º — Los fabricantes y/o importadores de videojuegos deberán colocar en los envases en que comercialicen esos productos la leyenda: "La sobreexposición es perjudicial para la salud". Asimismo se deberá incluir la calificación "Apta para todo público", "Apta para mayores de 13 años" y "Apta para mayores de 18 años" según corresponda. En el caso de la exhibición y/o uso de videojuegos con acceso al público, se deberá exhibir la leyenda y la calificación antes del inicio del mismo.
ARTICULO 2º — Se invita a las jurisdicciones que habilitan locales de venta, alquiler y/o uso de videojuegos, a exigir la exhibición de la leyenda y advertencia sobre la calificación de los videojuegos, en lugar y formato visible y a establecer sanciones a quienes incumplieran con esta obligación.
ARTICULO 3º — La Secretaría de Defensa de la Competencia, la Desregulación y de la Defensa del Consumidor será la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTICULO 4º — El Consejo Nacional de la Niñez, Adolescencia y la Familia en coordinación con el Instituto Nacional de Cinematografía y Artes Visuales, será el encargado de efectuar la calificación exigida en el artículo 1º.
ARTICULO 5º — Los infractores a las disposiciones del artículo 1º de la presente ley serán sancionados con una multa no inferior a doscientas (200) veces el valor del videojuego, que se duplicará ante infracciones reiteradas.
ARTICULO 6º — La totalidad de lo recaudado en virtud de la presente ley, será destinado por la autoridad de aplicación a campañas públicas de advertencia sobre lo establecido en el artículo 1º de la presente ley.
ARTICULO 7º — La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA PRIMERO DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.043 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.