Ley 25238 - ACUERDOS
APRUEBASE UN ACUERDO SUSCRIPTO CON EL GOBIERNO DE AUSTRALIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA.
ACUERDOS
Ley 25.238
Apruébase un Acuerdo suscripto con el Gobierno de
Australia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal con
respecto a los impuestos sobre la renta.
Sancionada:
Diciembre 29 de 1999.
Promulgada:
Diciembre 30 de 1999.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase el ACUERDO
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE AUSTRALIA PARA
EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL CON RESPECTO A LOS
IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, suscripto en Buenos Aires el 27 de agosto de 1999,
que consta de veintinueve (29) artículos y un (1) Protocolo, cuya fotocopia
autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder
Ejecutivo nacional.
DADA EN
LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE
DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
—REGISTRADA
BAJO EL Nº 25.238—
—
CARLOS ALVAREZ. — RAFAEL PASCUAL. —Mario L. Pontaquarto. — Guillermo Aramburu.
ACUERDO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y EL
GOBIERNO DE AUSTRALIA
PARA
EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL CON RESPECTO A LOS
IMPUESTOS
SOBRE
LA RENTA
El
Gobierno de la República Argentina y el Gobierno
de
Australia,
Deseosos
de concluir un Acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión
fiscal en materia de impuestos sobre la renta,
Han
acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Personas Comprendidas
El
presente Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados
Contratantes.
ARTICULO 2
Impuestos Comprendidos
1. El
presente Convenio se aplicará a los siguientes impuestos:
a )en
Australia:
el
impuesto sobre la renta, y el impuesto sobre el alquiler de recursos de
proyectos costa afuera dedicados a la exploración o explotación de recursos del
petróleo, exigidos de acuerdo con la ley federal de Australia;
b) en
Argentina:
el
impuesto a las ganancias.
2. Este
Acuerdo se aplicará, asimismo, a los impuestos de naturaleza idéntica o similar
que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, además
de o en sustitución de los impuestos actuales de acuerdo con la legislación de
la República Argentina o, la ley federal de Australia. Las autoridades
competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones
significativas que se hayan introducido en las legislaciones de sus respectivos
Estados relativas a los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo,
dentro de un período de tiempo razonable luego de producidas las mismas.
ARTICULO 3
Definiciones Generales
1. Para
el presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación
diferente, y conforme al derecho internacional,
a) el
término “Argentina”, cuando es usado en un sentido geográfico,
comprende:
i) las
áreas marítimas adyacentes al límite exterior del mar territorial, sobre cuya
extensión la República Argentina posee derechos de soberanía y jurisdicción, y
ii) la
plataforma continental y zona económica exclusiva de la Argentina únicamente en
relación a la exploración y explotación de recursos naturales y al turismo o
recreación, de instalaciones costa afuera;
b) el
término “Australia”, cuando es usado en un sentido geográfico, excluye todo
territorio exterior distinto a:
i) el
Territorio de la Isla Norfolk;
ii) el
Territorio de la Isla Christmas;
iii) el
Territorio de las Islas de Cocos (Keeling);
iv) el
Territorio de las Islas Ashmore y Cartier;
v) el
Territorio de la Isla Heard y de la Isla McDonald; y
vi) el
Territorio de las Islas del Mar de Coral,
y
comprende:
i) el
mar territorial hasta las 12 millas náuticas, y
ii) la
zona adyacente de acuerdo con la ley internacional, y
iii) la
plataforma continental y zona económica exclusiva de Australia pero únicamente
en relación a la exploración y explotación de recursos naturales y en relación
al turismo o recreación de instalaciones costa afuera;
c) el
término “impuesto argentino” significa el impuesto exigido por Argentina en el
ámbito de aplicación del presente Acuerdo, de acuerdo con lo dispuesto por el
Artículo 2;
d) el
término “impuesto australiano” significa el impuesto exigido por Australia en
el ámbito de aplicación del presente Acuerdo, de acuerdo con lo dispuesto por
el Artículo 2;
e) el
término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que
sea tratada como sociedad o como una persona jurídica a efectos impositivos;
f) la
expresión “autoridad competente” significa,en el caso de Argentina, el
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, Secretaría de Hacienda y,
en el caso de Australia el Comisionado de Impuestos (Commissioner of Taxation)
o su representante autorizado;
g) las
expresiones “un Estado Contratante” y“el otro Estado Contratante” significan
Argentina o Australia, según se infiera del texto;
h) las
expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado
Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un
residente de Australia o una empresa explotada por un residente de Argentina,
según se infiera del texto;
i) la
expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por
buques o aeronaves explotado por una empresa de un Estado Contratante, excepto
cuando el buque o aeronave se exploten únicamente desde un lugar o entre
lugares situados en el otro Estado Contratante;
j) el
término “persona” comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier
otra agrupación de personas;
k) el
término “impuesto” significa el impuesto australiano o el impuesto argentino
según se infiera del texto, pero no incluye penalizaciones o intereses exigidos
por las legislaciones impositivas de cualquiera de los Estados Contratantes.
2. A
los efectos de la aplicación del presente Acuerdo por parte de un Estado
Contratante, en todos los casos, cualquier término o expresión no definida en
el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación
diferente, el significado que le atribuya la legislación de ese Estado, respecto
de los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo.
ARTICULO 4
Residentes
1. A
los efectos del presente Acuerdo, una persona es residente de un Estado
Contratante si dicha persona es considerada residente de ese Estado en virtud
de la legislación impositiva.
2. A
los efectos del presente Acuerdo, una persona no es considerada residente de un
Estado Contratante si dicha persona está sujeta a imposición en ese Estado
exclusivamente por la renta que obtenga procedente de fuentes situadas en el
citado Estado.
3.
Cuando en virtud de las disposiciones precedentes de este Artículo, una persona
física resulte residente de ambos Estados Contratantes, dicha persona será
considerada residente sólo del Estado Contratante donde tenga una vivienda
permanente disponible, o si tuviera una vivienda permanente disponible en ambos
o en ninguno de los Estados Contratantes, únicamente se considerará residente
del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas
más estrechas.
4.
Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona distinta de
una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, únicamente se
considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección
efectiva.
ARTICULO 5
Establecimiento Permanente
1. A
efectos del presente Acuerdo, la expresión “establecimiento permanente”
vinculado a una empresa, significa un lugar fijo de negocios mediante el cual
una empresa desarrolla total o parcialmente su actividad.
2. La
expresión “establecimiento permanente” comprende:
a) una
sede de dirección;
b) una
sucursal;
c) una
oficina;
d) una
fábrica;
e) un
taller;
f) una
mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de
exploración o explotación de recursos naturales;
g) una
propiedad destinada a la actividad agrícola, ganadera o forestal; y
h) una
obra, una construcción, un proyecto de instalación o montaje que continúen
durante un período superior a seis meses;
3. No
se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente por el mero
hecho de:
a) la
utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o
mercaderías pertenecientes a la empresa; o
b) el
mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes a la
empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas; o
c) el
mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes a la
empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; o
d) el
mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o
mercaderías, o de recoger información para la empresa; o
e) el
mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la
empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio.
4. Se
considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado
Contratante y desarrolla una actividad comercial a través del mismo si:
a)
lleva a cabo actividades de supervisión durante un período superior a seis
meses en relación a una obra, una construcción, un proyecto de instalación o
montaje, encargada en dicho Estado; o
b)
presta servicios, incluidos los servicios de consultoría o dirección, en dicho
Estado Contratante por intermedio de sus empleados u otro personal encargado
por la empresa para tales fines, pero sólo en el caso que las actividades de
esa naturaleza continúen en ese Estado en relación con el mismo proyecto o con
un proyecto vinculado, durante un período o períodos que en total excedan de
183 días, dentro de cualquier período de doce meses; o
c) de
acuerdo con, o en virtud de contratos celebrados con la empresa, un equipo
substancial es utilizado en ese Estado.
5. Una
persona que actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro
Estado Contratante, distinta de un agente que goce de un estatuto
independiente, al cual se aplica el apartado 6, se considerará que constituye
un establecimiento permanente de dicha empresa en el primer Estado mencionado
si:
a) esa
persona posee, y habitualmente ejerce en ese Estado, poderes que la faculten
para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de
esta persona se limiten a la compra de bienes o mercaderías para la empresa; o
b) en
su actividad, la persona industrializa o procesa en ese Estado bienes o
mercaderías pertenecientes a la empresa.
6. No
se considerará que una empresa de un Estado Contratante tiene un
establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero hecho de
que realice sus actividades en ese otro Estado por medio de un corredor, un
comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto
independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de
su actividad como tales.
7. El
hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea
controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que
realice actividades comerciales o industriales en ese otro Estado (ya sea por
medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí
solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
ARTICULO 6
Renta Proveniente de Bienes Inmuebles
1. La
renta proveniente de los bienes inmuebles puede someterse a imposición en el
Estado Contratante en que dicha propiedad esté situada.
2. En
el presente Artículo, la expresión “bienes inmuebles”, en relación con un
Estado Contratante, tendrá el significado que le atribuya el derecho de ese
Estado y comprende:
a) el
arrendamiento y cualquier otro rendimiento proveniente de la tierra o de su
interior, con o libre de mejoras, incluidos los derechos de exploración de
yacimientos minerales, depósitos de petróleo, gas u otros recursos naturales; y
el derecho a explotar dichos depósitos o recursos; y
b) el
derecho a percibir pagos variables o fijos en retribución por, o con respecto
a, la explotación o el derecho a explorar o explotar yacimientos minerales,
depósitos de petróleo o gas, canteras u otros lugares de extracción o
expIotación de recursos naturales.
3.
Cualquier rendimiento o derecho referido en el apartado 2, se considerará
situado en el lugar que se encuentre la tierra, yacimiento mineral, depósito de
petróleo o gas, cantera o fuente de recursos naturales, según el caso, o en el
lugar en que se realice la exploración.
4. Las disposiciones
de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas provenientes de
bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el
ejercicio de servicios personales independientes.
ARTICULO 7
Beneficios Empresariales
1. Los
beneficios de una empresa de un Estado Contratante sólo podrán someterse a
imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el
otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en
ese otro Estado. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los
beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero
sólo en la medida en que puedan atribuirse a:
a) ese
establecimiento permanente; o
b) las
ventas en ese otro Estado Contratante de bienes o mercaderías de tipo similar a
las vendidas por medio de ese establecimiento permanente, asimismo, las
actividades comerciales o industriales realizadas por dicho establecimiento, en
tanto pueda comprobarse de manera razonable que dichas ventas o actividades no
hubieran podido realizarse sin la existencia del establecimiento permanente o
sin el suministro habitual de bienes o servicios realizado por dicho
establecimiento.
2. Sin
perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado
Contratante realice sus actividades comerciales o industriales en el otro
Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en ese
otro Estado, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento
permanente los beneficios que éste obtendría si fuera una empresa distinta e
independiente que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o
similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la
que es establecimiento permanente o tratase con otras empresas.
3. Para
la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá
la deducción de los gastos en que haya incurrido la empresa para la realización
de los fines del establecimiento permanente (comprendidos los gastos de
dirección y generales de administración para los mismos fines) y que hubieran
sido deducibles si el establecimiento permanente fuera una entidad
independiente que hubiera sufragado los gastos, tanto si se efectúan en el
Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
4. No
se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple
compra de bienes o mercaderías para la empresa.
5.
Ninguna disposición del presente Artículo afectará la aplicación de la
legislación de un Estado Contratante relativa a la determinación de la
obligación fiscal de una persona, inclusive en aquellos casos en que la
autoridad competente disponga de información inadecuada a efectos de determinar
los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente para efectuar dichas
determinaciones, siempre que dicha legislación se aplique, en la medida de lo
posible, conforme a los principios del presente Artículo.
6.
Cuando los beneficios comprendan rentas o ganancias reguladas separadamente en
otros Artículos de este Acuerdo, las disposiciones de aquéllos no quedarán
afectadas por las del presente Artículo.
7.
Ninguna disposición del presente Artículo afectará el alcance de cualquier ley
establecida por un Estado Contratante relativa a impuestos sobre los beneficios
obtenidos por empresas del otro Estado Contratante provenientes de seguros o reaseguros, siempre que, en el caso que se
modifique la legislación pertinente vigente en cada Estado Contratante a la
fecha de la firma del presente Acuerdo, salvo en aspectos menores que no
afecten su carácter general, los Estados Contratantes se consultarán mutuamente
a los efectos de facilitar la modificación del presente apartado de manera
apropiada.
8.
Cuando:
a) un
residente de un Estado Contratante sea titular, en forma directa o a través de
uno o más fideicomisos, de una participación en los beneficios de una empresa
que desarrolle su actividad en el otro Estado Contratante a través de un
fiduciario de un fideicomiso, distinto de un fideicomiso tratado como una
sociedad a efectos fiscales; y
b) el
fiduciario tuviere, con relación a dicha empresa, un establecimiento permanente
en ese otro Estado, de acuerdo con los principios enunciados en el Artículo 5,
se considerará que la empresa administrada por el fiduciario constituye una
actividad comercial o industrial desarrollada por dicho residente, a través de
un establecimiento permanente situado en ese otro Estado y la participación en
los beneficios empresariales deberán atribuirse a dicho establecimiento
permanente.
ARTICULO 8
Buques y Aeronaves
1. Los
beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante procedentes de la
explotación de buques o aeronaves sólo pueden someterse a imposición en ese
Estado.
2. No
obstante las disposiciones del apartado 1, los mencionados beneficios pueden
someterse a imposición en el otro Estado Contratante, siempre que los
beneficios obtenidos de manera directa o indirecta por la explotación de buques
o aeronaves se limiten a realizarse exclusivamente entre localidades de ese
otro Estado.
3. Los
beneficios a los cuales se aplican las disposiciones de los apartados 1 y 2,
comprenden aquellos beneficios obtenidos por la explotación de buques o
aeronaves de la participación en un pool u otra forma de participación en la
distribución de beneficios.
4. Los
intereses originados por fondos que un residente de un Estado Contratante posea
en el otro Estado Contratante vinculados a la explotación de buques o
aeronaves, distinta de las operaciones efectuadas de manera exclusiva entre
localidades del primer Estado mencionado, y cualquier otra renta vinculada a
dicha explotación, tendrán idéntico tratamiento que los beneficios provenientes
de la operación de buques o aeronaves.
5. A
los efectos del presente Artículo, los beneficios provenientes del transporte
de pasajeros, ganado, correo, bienes o mercaderías realizados por buques o
aeronaves embarcados y desembarcados en un Estado Contratante, deberán
considerarse como beneficios limitados exclusivamente a la explotación de
buques o aeronaves entre localidades de ese Estado.
ARTICULO 9
Empresas Asociadas
1.
Cuando:
a) una
empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la
dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante,
o
b) las
mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control
o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro
Estado Contratante, y en uno y otro caso se establezcan condiciones entre las
dos empresas, en sus relaciones comerciales o financieras, que difieran de
aquellas que razonablemente se deberían establecer entre empresas
independientes que actuaran de manera totalmente independiente una de la otra,
entonces los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de
no existir estas condiciones, y que de hecho no se han obtenido a causa de las
mismas, podrán incluirse en los beneficios de esta empresa y someterse a
imposición en consecuencia.
2.
Ninguna disposición del presente Artículo afectará la aplicación de la
legislación de un Estado Contratante relativa a la determinación de la obligación tributaria de una persona,
inclusive en aquellos casos en que la autoridad competente de un Estado
disponga de información inadecuada a efectos de determinar los ingresos que
razonablemente deban atribuirse a una empresa, siempre que dicha legislación se
aplique, en la medida de lo posible conforme a los principios del presente
Artículo.
3.
Cuando los beneficios de una empresa de un Estado Contratante han sido
sometidos a imposición en ese Estado y asimismo incluidos, en virtud de las
disposiciones de los apartados 1 y 2, en los beneficios de una empresa del otro
Estado Contratante y sometidos a imposición en ese otro Estado, y los
beneficios así incluidos sean beneficios que hubiesen podido obtenerse
razonablemente por la empresa de ese otro Estado, si las condiciones
establecidas entre las dos empresas hubieran sido las que hubiesen podido
establecerse razonablemente entre empresas independientes que actúen de manera
totalmente independiente una de otra, entonces el Estado mencionado en primer
término practicará un ajuste apropiado del monto del impuesto percibido sobre
esos beneficios en ese Estado. Para determinar ese ajuste se tendrán
debidamente en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo y al mismo
efecto, las autoridades competentes de los Estados Contratantes en el caso que
fuera necesario se consultarán mutuamente.
ARTICULO 10
Dividendos
1. Los
dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a
efectos impositivos, cuyo beneficiario efectivo es un residente del otro Estado
Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin
embargo, estos dividendos también pueden someterse a imposición en el Estado
Contratante en que, a efectos impositivos, resida la sociedad que pague los
dividendos y según la legislación de ese Estado, pero el impuesto así exigido
no podrá exceder:
a) En
Australia:
i) el
10 por ciento del importe bruto de los dividendos, en la medida que éstos se
encuentren exentos (franked), de acuerdo con la legislación impositiva de
Australia, si dichos dividendos son pagados a una persona que posea
directamente no menos del 10 por ciento del derecho a voto en la sociedad que
paga dichos dividendos; y
ii) el
15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos; y
b) En
Argentina:
i) el
10 por ciento del importe bruto de los dividendos si son pagados a una persona
que posea directamente no menos del 25 por ciento del capital de la sociedad
que paga dichos dividendos; y
ii) el
15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos;
siempre
que, en el caso que se modifique la legislación pertinente vigente en cada
Estado Contratante a la fecha de la firma del presente Acuerdo, salvo en
aspectos menores que no afecten su carácter general los Estados Contratantes se
consultarán mutuamente a los efectos de facilitar la modificación del presente
apartado de manera apropiada.
3. El
término “dividendos” empleado en este artículo significa las rentas de
acciones, así como también otros importes sujetos al mismo tratamiento
impositivo que las rentas de acciones, conforme a la legislación del Estado en
el cual la sociedad que efectúe la distribución es residente a efectos
impositivos.
4. Las
disposiciones del apartado 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los
dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza actividades comerciales
o industriales en el otro Estado Contratante, del que sea residente la sociedad
que pague los dividendos, por medio de un establecimiento permanente situado en
ese otro Estado, o presta en ese otro Estado servicios personales
independientes por medio de una base fija allí situada, y la participación
conforme a la cual se pagan los dividendos está vinculada efectivamente con
dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se aplicarán las
disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.
5.
Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o
rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir
ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, dividendos cuyo
beneficiario efectivo no sea residente de ese otro Estado, excepto en la medida
que la participación, conforme a la cual se paguen los dividendos, esté vinculada efectivamente a un
establecimiento permanente o a una base
fija situada en ese otro Estado, aunque los dividendos pagados consistan, total
o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado. Este
apartado no se aplicará con relación a los dividendos pagados por una sociedad que sea residente de Australia a efectos del impuesto australiano
y residente de Argentina a efectos del
impuesto argentino.
ARTICULO 11
Intereses
1. Los
intereses procedentes de un Estado Contratante, cuyo beneficiario sea un
residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.
2. Sin
embargo, estos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado
Contratante del que procedan, y de acuerdo con la legislación de ese Estado,
pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 12 por ciento del importe
bruto de esos intereses.
3. No
obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses obtenidos por la
inversión de activos de la reserva oficial efectuada en un Estado Contratante
por el gobierno del otro Estado Contratante, una institución monetaria
gubernamental o un banco que desempeñe funciones de banco central en ese otro
Estado, estarán exentos de imposición en el Estado mencionado en primer
término.
4. El
término “intereses”, empleado en el presente Artículo, incluye los intereses de
títulos públicos o de bonos u obligaciones, con o sin garantías hipotecarias y
con o sin derecho a participar en los beneficios, intereses de créditos de
cualquier otra naturaleza y toda otra renta asimilada a las rentas de sumas
otorgadas en préstamo por la legislación impositiva del Estado en el cual la
renta se origina. Sin embargo, el término “intereses” no incluye las rentas
comprendidas en el Artículo 8 o en Artículo 10.
5. Las
disposiciones del apartado 2, no se aplicarán si el beneficiario efectivo de
los intereses, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado
Contratante, del que proceden los intereses, una actividad comercial o
industrial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro
Estado, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija
situada en ese otro Estado, y la deuda que origina el pago de los intereses
esta vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En
estos casos se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14,
según corresponda.
6.
Intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor
es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una autoridad local o
un residente de ese Estado a efectos impositivos. Sin embargo, cuando el deudor
de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de
los Estados Contratantes o fuera de ambos Estados Contratantes un
establecimiento permanente o una base fija vinculado con el cual se haya
contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y dicho
establecimiento o base fija soporta la carga de los mismos, éstos se
considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento
permanente o la base fija.
7.
Cuando, en virtud de una relación especial existente entre el deudor y el
beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con
terceros, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el
que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en
ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo sólo se
aplicarán a este último importe. En este caso el monto excedente del interés
pagado podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada
Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente
Acuerdo.
ARTICULO 12
Regalías
1. Las
regalías procedentes de un Estado Contratante cuyo beneficiario efectivo es un
residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
2.
Dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante
del que procedan y conforme a la legislación de ese Estado, pero el impuesto
así exigido no podrá exceder del:
a) 10
por ciento del importe bruto de las regalías en los casos de pagos o créditos a
los que se refiere:
i) el
subapartado 3 (a), siempre que este subapartado 2 (a) se aplique sólo en
relación a los derechos de autor sobre una obra literaria, dramática, musical u
otro trabajo artístico;
ii) los
subapartados 3 (b) (d); y
iii) el
subapartado 3 (j) relacionado con cualquier pago o crédito mencionado en los
subapartados 2 (a) (i) o (ii);
b) 10
por ciento del importe neto de las regalías en el caso de pagos o créditos a
que se refiere el subapartado 3 (e). A los efectos del presente subapartado 2
(b), el importe neto de las regalías se refiere al importe de los pagos o
créditos que resulte luego de deducir los gastos directamente relacionados con
la prestación de la asistencia técnica y los costos y gastos de cualquier
equipo o material suministrado por el prestador de la asistencia para los fines
específicos de la prestación de la misma; y
c) 15
por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás casos,
incluyendo todos los derechos de autor distintos de los incluidos en el
subapartado 2 (a) (i).
3. El
término “regalías” empleado en el presente artículo significa los pagos o
créditos, ya sea efectuados en forma periódica o no periódica, cualquiera fuera
su descripción o forma de cálculo, en la medida que se originen por:
a) el
uso o la concesión de uso de un derecho de autor, una patente, diseño o modelo,
plano, fórmula o procedimiento secreto u otro bien intangible, marca de fábrica
o de comercio u otro bien o derecho similar; o
b) el
uso o la concesión de uso de un equipo industrial o científico; o
c) el
suministro de informaciones o de conocimientos científicos, técnicos o
industriales; o
d) el
suministro de cualquier asistencia auxiliar y subsidiaria, a efectos de
posibilitar la aplicación o el disfrute de cualquier propiedad o derecho
mencionado en el subapartado (a), de cualquier equipo mencionado en el
subapartado (b) o cualquier conocimiento o información mencionada en el
subapartado (c); o
e) la
prestación de cualquier asistencia técnica no incluida en el subapartado 3 (d);
o
f) la
recepción, o el derecho a recibir, imágenes visuales, sonidos, o ambos,
transmitidos al publico por medio de:
i)
satélite; o
ii)
cable, fibra óptica u otra tecnología similar; o
g) el
uso en relación con emisiones de radio o de televisión, o del derecho al uso en
relación con emisiones de radio o de televisión, de imágenes visuales, sonidos,
o ambos, u otros medios de reproducción para el uso en relación con emisiones
de televisión o de radio transmitidos por:
i)
satélite; o
ii) cable,
fibra óptica o tecnología similar; o
h) el
uso o la concesión de uso de:
i)
películas cinematográficas; o
ii)
películas o cintas magnéticas para grabación de videos en relación con
emisiones de televisión; o
iii)
cintas magnéticas para grabación en relación con emisiones de radio; o
i) el
uso de, o la concesión de uso de cualquier equipo comercial, y el suministro de
experiencia comercial o información; o
j) la
renuncia total o parcial relativa al uso o suministro de cualquier bien o
derecho mencionado en el presente apartado.
4. Las
disposiciones del apartado 2, no se aplicarán si el beneficiario efectivo de
las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado
Contratante del que proceden las regalías una actividad industrial o comercial
por medio de un establecimiento permanente situado en él, o presta en ese otro
Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada
en él, y la propiedad o el derecho por el que se paguen o acrediten las
regalías están vinculados efectivamente con ese establecimiento permanente o
base fija. En tales casos se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del
Artículo 14, según corresponda.
5. Las
regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor
sea el propio Estado o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales,
o un residente de ese Estado a efectos impositivos. Sin embargo, cuando la
persona que paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante,
tenga en uno de los Estados Contratantes, o fuera de ellos, un establecimiento
permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la
obligación del pago de las regalías, y dicho establecimiento permanente o base
fija soporte la carga de los mismos, las regalías se considerarán procedentes
del Estado donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
6.
Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el
beneficiario efectivo de las regalías, o de las que uno y otro mantengan con
terceros, el importe de las regalías pagadas o acreditadas, habida cuenta de la
prestación por la que se pagan, exceda del que habrían convenido razonablemente
el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones
de este Artículo sólo se aplicarán a este último importe. En este caso, la
parte excedente del monto de las regalías pagadas o acreditadas podrá someterse
a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo
en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.
ARTICULO 13
Enajenación de Bienes
1. Las
rentas, beneficios o ganancias que un residente de un Estado Contratante
obtenga por la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las
rentas, beneficios o ganancias obtenidas por un residente de un Estado
Contratante provenientes de la enajenación de acciones o cualquier
participación en una sociedad, o de participación de cualquier clase en una
sociedad de personas, un fideicomiso u otra entidad, podrán someterse a
imposición en el otro Estado Contratante cuando el valor de los activos de
dicha sociedad, sociedad de personas, fideicomiso u otra entidad, puedan
atribuirse principalmente a bienes inmuebles situados en este otro Estado
Contratante, independientemente que su titularidad se exteriorice en forma
directa o indirecta (inclusive a través de la interposición de una o más
entidades, como por ejemplo a través de un grupo de sociedades).
3. Las
rentas, beneficios o ganancias procedentes de la enajenación de bienes,
distintos de bienes inmuebles, que formen parte del activo de un
establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el
otro Estado Contratante, o que pertenezcan a una base fija que un residente de
un Estado Contratante tenga a su disposición en el otro Estado Contratante para
la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las rentas,
beneficios o ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento
permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o base fija, pueden someterse
a imposición en ese otro Estado.
4. Las
rentas, beneficios o ganancias provenientes de la enajenación de buques o
aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes (distintos de bienes
inmuebles), afectados a la explotación de tales buques o aeronaves por una
empresa de un Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en ese
Estado.
5. Nada
de lo establecido en el presente Acuerdo afectará la aplicación de la
legislación de un Estado Contratante relativa a la imposición de las ganancias
de capital provenientes de la enajenación de cualquier propiedad, distinta de
las dispuestas en los apartados precedentes de este Artículo.
6. En
el presente Artículo, el término “bienes inmuebles” tiene el mismo significado
que le atribuye el Artículo 6.
7. A
los efectos del presente Artículo, la ubicación de los bienes inmuebles se
determinará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del Artículo 6.
ARTICULO 14
Servicios Personales Independientes
1. Las
rentas obtenidas por una persona física residente de un Estado Contratante con
respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter
independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, pero dicha
renta también puede someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la
persona física:
a)
tiene en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga
habitualmente para el desempeño de sus actividades. Si la persona física
dispone de dicha base fija, la renta podrá someterse a imposición en el otro
Estado pero sólo la parte de la misma atribuible a dicha base fija; o
b)
permanente en el otro Estado por un período o períodos que excedan en total de
183 días durante un período cualquiera de 12 meses que comience o termine en el
período fiscal o año financiero respectivo. Si la persona física permanece
durante el tiempo establecido, únicamente puede someterse a imposición en ese
otro Estado la parte de renta atribuible a las actividades desarrolladas en el
mismo.
2. La
expresión “servicios profesionales” comprende los servicios prestados en
ejercicio de actividades independientes de carácter científico, literario,
artístico, educativo o pedagógico, así como de las actividades independientes
de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.
ARTICULO 15
Servicios Personales Dependientes
1.
Sujeto a las disposiciones de los Artículos 16, 18, 19, 20 y 21, los sueldos,
los salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por una persona física
residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse
a imposición en ese Estado, a menos que el empleo se ejerza en el otro Estado
Contratante. Si el empleo se ejerce en el otro Estado Contratante, las
remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
2. No
obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por una
persona física residente de un Estado Contratante por razón de un empleo
ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el
Estado mencionado en primer término si:
a) el
perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya
duración no exceda de 183 días en cualquier período de 12 meses que comience o
termine el año fiscal o año financiero considerado, según el caso; y
b) las
remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no sea residente
del otro Estado, y
c) las
remuneraciones no son deducibles a efectos de la determinación de los
beneficios imponibles de un establecimiento permanente o una base fija que el
empleador posea en ese otro Estado.
3. No
obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones
obtenidas en razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave
explotado en el tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante
pueden someterse a imposición en ese Estado.
ARTICULO 16
Honorarios de Directores
Los
honorarios de directores y otros pagos similares obtenidos por un residente de
un Estado Contratante en su carácter de miembro de un directorio de una
sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en
ese otro Estado.
ARTICULO 17
Artistas
1. No
obstante las disposiciones de los Artículos 14 y 15, las rentas que un
residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades
personales en calidad de artista del espectáculo (tal como actor de teatro,
cine, radio o televisión, y músico, o en su calidad de deportista), pueden
someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual se lleven a cabo
dichas actividades.
2.
Cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista
personalmente y en calidad de tal, se atribuyan no al propio artista sino a
otra persona, estas rentas pueden, no obstante las disposiciones de los
artículos 7, 14 y 15, someterse a imposición en el Estado Contratante en el que
se realicen las actividades del artista.
3. Las
disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la renta obtenida por
actividades ejercidas en un Estado Contratante por un artista residente del
otro Estado Contratante si la visita al Estado Contratante mencionado en primer
término es sufragada total o parcialmente por fondos públicos del otro Estado
Contratante, una subdivisión política o una autoridad local del mismo. En ese
caso, la renta sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante en el
cual el artista es residente.
ARTICULO 18
Pensiones y anualidades
1. Las
pensiones (incluidas las pensiones gubernamentales) y anualidades pagadas a un
residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese
Estado.
2. El
término “anualidad” significa una suma prefijada que ha de pagarse
periódicamente en épocas establecidas a lo largo de la vida de una persona o
durante un período de tiempo determinado o determinable, bajo la obligación a
cambio del pago de una cantidad adecuada en dinero o en signo que lo
represente.
3. Las
pensiones por alimentos y otros pagos por manutención originados en un Estado
Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante sólo pueden
someterse a imposición en el Estado mencionado en primer término.
ARTICULO 19
Funciones Públicas
1. Los
salarios, sueldos y remuneraciones similares, distintas de las pensiones o
anualidades, pagadas por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones
políticas o autoridad local del mismo, a una persona física en razón de
servicios prestados en el desempeño de funciones gubernamentales, sólo puede
someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, dichos salarios, sueldos y
remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado
Contratante si los servicios son prestados en ese otro Estado y dicha persona
física es un residente del mismo, que:
(a) es
nacional de ese Estado; o
(b) no
ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los
servicios.
2. Las
disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a los salarios, sueldos y remuneraciones
similares con respecto a los servicios prestados en relación con una actividad
comercial o empresarial realizada por un Estado Contratante, una subdivisión
política o autoridad local del mismo. En ese caso, se aplicarán las
disposiciones del Artículo 15 o del Artículo 16, según corresponda.
ARTICULO 20
Profesores y Docentes
1.
Cuando un profesor o docente residente de un Estado Contrantante visite el otro
Estado Contratante durante un período que no exceda los dos años con el
propósito de ejercer la docencia o de llevar a cabo estudios avanzados o
investigaciones en una universidad, colegio, escuela u otra institución
educacional sufragados total o parcialmente por fondos públicos en ese otro
Estado, cualquier remuneración que dicha persona reciba por el ejercicio de la
docencia, la realización de estudios avanzados o investigaciones estarán
exentos de imposición en ese otro Estado en la medida en que dicha remuneración
esté sujeta a imposición, o lo estuviere por aplicación del presente Artículo,
en el Estado mencionado en primer término.
2. El
presente Artículo, no se aplicará a las remuneraciones que un profesor o
docente perciba por dirigir una investigación llevada a cabo fundamentalmente
para beneficio personal de una persona o personas específicas
ARTICULO 21
Estudiantes
Cuando
un estudiante que sea o haya sido, inmediatamente antes de visitar un Estado
Contratante, residente del otro Estado Contratante y se encuentre en el primer
Estado en forma temporaria con el único propósito de proseguir sus estudios o
su formación, reciba importes originados en fuentes situadas fuera de ese otro
Estado, a efectos de cubrir sus gastos de mantenimiento o de educación, dichos
importes no serán sometidos a imposición en ese Estado.
ARTICULO 22
Otras Rentas
1. Los
elementos de la renta de un residente de un Estado Contratante, cualquiera
fuese su procedencia, no mencionados en los anteriores Artículos del presente
Acuerdo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Sin
embargo, dichas rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante y
originadas en fuentes situadas en el otro Estado Contratante, también pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Lo
dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a las rentas, distintas de las rentas
derivadas de bienes inmuebles definidos en el apartado 2 del Artículo 6,
obtenidas por un residente de un Estado Contratante cuando dicha renta esté
vinculada efectivamente con un establecimiento permanente o base fija situada
en el otro Estado Contratante. En estos casos se aplicarán las disposiciones
del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.
ARTICULO 23
FUENTE DE LA RENTA
1. Las
rentas, beneficios o ganancias obtenidas por un residente de un Estado
Contratante que puedan someterse a imposición en el otro Estado Contratante en
virtud de las disposiciones previstas en los Artículos 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13,
14, 15, 16, 17, 18 y 19, deberán considerarse, a los efectos de las leyes
impositivas de ese otro Estado Contratante, como rentas provenientes de fuentes
situadas en ese otro Estado.
2. Las
rentas, beneficios o ganancias obtenidas por un residente de un Estado
Contratante que puedan someterse a imposición en el otro Estado Contratante en
virtud de las disposiciones previstas en los Artículos 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13,
14, 15, 16, 17, 18 y 19, deberán considerarse, a los efectos del Artículo 24 y
de las leyes impositivas del Estado Contratante mencionado en primer término,
como rentas provenientes de fuentes situadas en el otro Estado Contratante.
ARTICULO 24
Métodos para la Eliminación de la Doble Imposición
1. En
Australia:
Sujeto
a las disposiciones de la legislación vigente en Australia, referidas a la
deducción de crédito contra el impuesto australiano por impuestos pagados en el
extranjero (las que no afectarán el principio general del presente Artículo),
el impuesto argentino pagado de acuerdo con la legislación de Argentina y con
las disposiciones del presente Acuerdo, ya sea en forma directa o por
deducción, sobre las rentas percibidas por un residente de Australia originadas
en fuentes situadas en Argentina, podrá deducirse como crédito contra el
impuesto australiano exigido sobre dichas rentas.
2. En
Argentina:
Cuando
un residente de Argentina obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones
del presente Acuerdo, puedan someterse a imposición en Australia, Argentina
permitirá deducir del impuesto a la renta de ese residente, un importe
equivalente al impuesto pagado sobre la renta en Australia.
Esta
deducción, sin embargo, no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la
renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que puedan
someterse a imposición en Australia.
3.
Cuando, de acuerdo con las disposiciones de este Acuerdo, una renta esté exenta
de impuesto en un Estado Contratante y, de acuerdo con la legislación vigente
en el otro Estado Contratante, una persona, con respecto a dicha renta, esté
sujeta a imposición sobre esa parte de la renta remitida a, o percibida en ese
otro Estado y no sobre el monto total, la deducción permitida en el Estado
mencionado en primer término de acuerdo con el presente Acuerdo se aplicará
solamente a la parte de la renta remitida a, o percibida en el otro Estado y
sometida a imposición en este último.
4. A
los efectos del apartado 1, el impuesto sobre la renta pagado en Argentina por
una sociedad residente de Australia que obtenga beneficios por actividades
industriales por la exploración o explotación de recursos naturales en
Argentina, se considerará que incluye cualquier monto de impuesto que hubiera
debido pagarse en Argentina a efectos del impuesto argentino en cualquier año
fiscal, pero que no fue ingresado en virtud de haberse otorgado una reducción o
exención de dicho impuesto para ese año o parte del mismo, conforme a
disposiciones específicas establecidas por la legislación argentina y de
aquellas que se encuentren alcanzados por este apartado 4, que el Ministro de
Economía y Obras y Servicios Públicos de Argentina y el Tesoro de Australia
acuerden por medio del intercambio de notas. Sujeto a sus propios términos, las
disposiciones del mencionado acuerdo tendrán efecto en tanto no se modifiquen
con posterioridad a la fecha del mismo o mientras que las modificaciones
introducidas no afecten su carácter general. El período de vigencia del Acuerdo
se acordará en las notas mencionadas.
ARTICULO 25
Procedimiento Amistoso
1.
Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados
Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no conforme
con las disposiciones del presente Acuerdo, con independencia de los recursos
previstos por la legislación interna de estos Estados referida a los impuestos
a los que se aplica el presente Acuerdo, puede someter su caso a la autoridad
competente del Estado Contratante del que es residente. El caso deberá ser
planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación recibida
de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del
presente Acuerdo.
2. La autoridad
competente se comprometerá, si el reclamo le parece fundado y si ella misma no
está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria a resolver el caso
con la autoridad competente del otro Estado Contratante a fin de evitar una
imposición que no se ajuste al presente Acuerdo. La solución adoptada se
implementará no obstante los plazos previstos por la legislación interna de los
Estados Contratantes.
3. Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por
resolver mediante un Acuerdo amistoso las dificultades o disipar las dudas que
plantee la interpretación o aplicación del presente Acuerdo. También podrá
ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no
previstos en el Acuerdo.
4. A
los efectos de llegar a un acuerdo en el sentido del presente Acuerdo, las
autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse
mutuamente en forma directa.
ARTICULO 26
Intercambio de Información
1. Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las
informaciones necesarias para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo, o
de la legislación interna de dichos Estados Contratantes relativa a los
impuestos comprendidos en el Acuerdo, en la medida en que la imposición
establecida por dicha legislación no fuera contraria al presente Acuerdo. El
intercambio de información no está limitado por el artículo 1. Cualquier
información recibida por un Estado Contratante será mantenida secreta en igual
forma que las informaciones obtenidas en base a la legislación interna de ese
Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los
tribunales y órganos administrativos), encargados de la determinación o
recaudación de los impuestos comprendidos en el Acuerdo, de los procedimientos
declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos, o de la resolución de
los recursos en relación con estos impuestos. Estas personas o autoridades sólo
utilizarán estos informes para estos fines. Podrán revelar estas informaciones
en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
2. En
ningún caso las disposiciones del apartado 1, podrán interpretarse en el
sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a)
adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica
administrativa, o a las del otro Estado Contratatante; o
b)
suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia
legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las
del otro Estado Contratante; o
c)
suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o
profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea
contraria al orden público.
ARTICULO 27
Miembros de Misiones Diplomáticas y Consulares
Las
disposiciones del presente Acuerdo no afectarán los privilegios fiscales que
disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o consulares, de acuerdo
con los principios generales del derecho internacional o en virtud de Acuerdos
internacionales especiales.
ARTICULO 28
Entrada en Vigor
1.
Ambos Estados Contratantes se notificarán por escrito sobre el cumplimiento de
los procedimientos constitucionales y legales requeridos por su legislación
interna para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El presente Acuerdo
entrará en vigor a partir de la fecha de la última notificación, y sus
disposiciones tendrán efecto:
a) en
Australia:
i) con
respecto a impuestos sobre la renta de no residentes retenidos en la fuente, en
relación a rentas percibidas a partir del primero de enero, inclusive, del año
calendario siguiente a aquel en que el Acuerdo entre en vigor;
ii) con
respecto a otros impuestos australianos, con relación a rentas, beneficios o
ganancias de cualquier año financiero que comience a partir del primero de
julio, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que el Acuerdo entre
en vigor;
iii)
con respecto a las rentas, beneficios o ganancias provenientes de la
explotación de aeronaves, a los cuales se aplica lo dispuesto en el Artículo 8
o el apartado 4 del Artículo 13 del presente Acuerdo, el impuesto exigible
sobre dichas rentas, beneficios o ganancias de cualquier año financiero que
comience a partir del 27 de septiembre de 1988, inclusive;
b) en
Argentina:
i) con
respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre la renta percibida a partir
del primero de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que el
Acuerdo entre en vigor;
ii) con
respecto a otros impuestos argentinos, en relación a los impuestos exigibles en
cualquier año fiscal que comience a partir del primero de enero, inclusive, del
año calendario siguiente a aquel en que el Acuerdo entre en vigor.
iii)
con respecto a las rentas, beneficios o ganancias provenientes de la
explotación de aeronaves, a los cuales se aplica lo dispuesto en el Artículo 8
o el apartado 4 del Artículo 13 del presente Acuerdo, el impuesto exigible
sobre dichas rentas, beneficios o ganancias de cualquier año financiero que
comience a partir del 27 de septiembre de 1988, inclusive.
ARTICULO 29
Terminación
El
presente Acuerdo permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Contratantes puede denunciar el Acuerdo por escrito a través de canales
diplomáticos, hasta el 30 de junio de cualquier año calendario que comience
luego de finalizado un término de 5 años a partir de la fecha de su entrada en
vigor y, en tal caso, el Acuerdo cesará de tener efecto:
a) en
Australia:
i) con
respecto a impuestos sobre la renta de no residentes retenidos en la fuente, en
relación a rentas percibidas a partir del primero de enero, inclusive, del año
calendario siguiente a aquel en que se denuncie el Acuerdo;
ii) con
respecto a otros impuestos australianos, en relación a la renta, beneficios o
ganancias de cualquier año financiero que comience a partir del primero de
julio, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que se denuncie el
Acuerdo;
b) en
Argentina:
i) con
respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre la renta percibida a partir
del primero de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que se
denuncie el Acuerdo;
ii) con
respecto a otros impuestos argentinos, en relación a los impuestos exigibles en
cualquier año fiscal que comience a partir del primero de enero, inclusive, del año calendario
siguiente a aquel en que se denuncie el Acuerdo.
En fe
de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto por sus
respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho
en Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de agosto de mil novecientos
noventa y nueve, en duplicado en español e inglés, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
PROTOCOLO
EL
GOBIERNO DE LA
REPUBLICA
ARGENTINA
Y EL
GOBIERNO DE AUSTRALIA
Al
momento de la firma del Acuerdo entre ambos Gobiernos para evitar la doble
imposición y prevenir la evasión fiscal con respecto a los impuestos sobre la
renta, han acordado las siguientes disposiciones que constituyen parte
integrante del mencionado Acuerdo (denominado “el Acuerdo” en el presente
Protocolo).
1. Con
respecto al Artículo 7:
a)
Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada de manera tal que,
impida a un Estado Contratante establecer un impuesto adicional sobre los
beneficios atribuibles a un establecimiento permanente situado en ese Estado
Contratante, considerado establecimiento permanente de una empresa residente
del otro Estado Contratante, además del impuesto exigible sobre los beneficios
de las sociedades del primer Estado mencionado, siempre que dicho impuesto
adicional no exceda del 10 por ciento del importe que resulte de la diferencia
entre los beneficios atribuibles a ese establecimiento permanente durante un
año financiero y el impuesto exigible para dichos beneficios en el primer
Estado mencionado.
b) con
respecto al apartado 3:
(i) se
entiende que un Estado Contratante no estará obligado a conceder la deducción
total de ciertos gastos cuando se encuentren limitados en alguna medida, en la
determinación de los beneficios, de acuerdo con su legislación impositiva
interna o a conceder la deducción de aquellos gastos que, por su naturaleza,
generalmente no son deducibles conforme a su legislación interna; y
(ii) no
se permitirá deducción alguna, salvo que se trate de reembolsos reales, de
sumas pagadas por el establecimiento permanente a su casa matriz o a otras
oficinas de la empresa en forma de regalías, honorarios u otros pagos similares
en consideración del uso de patentes u otros derechos, o en forma de comisiones
por la prestación de servicios específicos, de dirección, excepto en el caso de
empresas bancarias, en el caso de intereses por préstamos de dinero girados al
establecimiento permanente. A efectos de la determinación de los beneficios de
un establecimiento permanente, no se permitirá deducción alguna a las sumas
percibidas por dicho establecimiento permanente por parte de la casa matriz de
la empresa o de alguna de sus sucursales, salvo que se trate de reembolsos de gastos
reales, en forma de regalías, honorarios u otros pagos similares en
consideración del uso de patentes u otros derechos, o en forma de comisiones
por la prestación de servicios específicos o por la dirección o, excepto en el
caso de empresas bancarias, por intereses por préstamos de dinero girados a la
casa matriz de la empresa o a otra de sus sucursales.
c) en
relación al apartado 4 y no obstante las disposiciones del subapartado (d) del
apartado 3 del Artículo 5 del Acuerdo, las exportaciones de bienes o
mercaderías adquiridos por una empresa permanecerán sujetas a las disposiciones
de la legislación interna referida a exportaciones.
2. Con
respecto al Artículo 8, y a fin de evitar toda clase de duda, se entiende que
la explotación de buques o aeronaves a que se refiere dicho Artículo, comprende
actividades distintas del transporte, tales como el dragado, la pesca, el
estudio del suelo. Si las mencionadas actividades son gestionadas en un lugar o
lugares de un Estado Contratante únicamente se considerarán explotaciones de
buques o aeronaves restringidas a lugares dentro de ese Estado.
3. Con
respecto al Artículo 12:
a) las
limitaciones a la imposición en la fuente establecidas en el apartado 2 están,
en el caso de Argentina, sujetas a los requisitos de registración dispuestos
por su legislación interna;
b) en
el caso de Argentina, las regalías incluyen asimismo, cualquier pago percibido
con motivo de la transmisión de noticias por parte de una agencia internacional
de noticias pero si un residente de Australia es beneficiario efectivo de
dichos pagos el impuesto así exigido, no podrá exceder del 3 por ciento del
importe bruto de los mismos;
4. Con
respecto al Artículo 24:
a) con
relación al apartado 4, se entiende que si el Tesoro de Australia no acepta que
el impuesto eximido por Argentina, de acuerdo con una exención o reducción de
impuesto otorgada en virtud de disposiciones específicas de la legislación
argentina, fuera considerado impuesto argentino pagado a los efectos del
apartado 1, Argentina aplicará las normas dispuestas en el Artículo 21 de la
Ley del Impuesto a las Ganancias (Ley Nº 20.628 texto ordenado en 1986 y sus
modificaciones) vigente a la fecha de la firma del presente Acuerdo;
b)
asimismo, se entiende que el período durante el cual se aplicará el método de
limitación de impuesto acordado por intercambio de notas mencionado en el
apartado 4 será de 5 años, conforme a dichas notas y cualquier otro año que
pudiera acordarse con un futuro intercambio de notas.
5. Si
la República Argentina, con posterioridad a la fecha de la firma del presente
Acuerdo, concluye un Acuerdo de doble imposición con un Estado miembro de la
Organización para la Cooperación Económica y el Desarollo, y el Acuerdo
mencionado en segundo término:
a)
establece una tasa menor al 10 por ciento sobre la imposición de dividendos o
un nivel de participación en el capital de la sociedad menor al 25 por ciento,
previsto en el primer Acuerdo mencionado, los Estados Contratantes se
consultarán mutuamente a efectos de acordar una tasa o un nivel de
participación menor que el previsto en el primer Acuerdo;
b)
establece una tasa menor al 12 por ciento sobre la imposición de intereses
prevista en el primer Acuerdo mencionado, la tasa prevista en el segundo
Acuerdo mencionado o el 10 por ciento (o la que fuere mayor) se aplicará a los
efectos de lo previsto en el apartado 2 del Artículo 11, en la fecha de entrada
en vigor del Acuerdo mencionado en segundo término; y
c)
establece una tasa menor al 15 por ciento sobre la imposición de regalías
prevista en el primer Acuerdo mencionado, la tasa prevista en el segundo
Acuerdo mencionado o el 10 por ciento (o la que fuere mayor) se aplicará a los
efectos de lo previsto en el apartado 2 (b) del Artículo 12, en la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo mencionado en segundo término.
En fe
de la cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto por sus
respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo.
Hecho
en Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de agosto de mil novecientos
noventa y nueve, en duplicado en español e inglés, siendo ambos textos
igualmente auténticos.