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Ley 24959 - ZONAS DE DESASTRE

RATIFICASE LA DECLARACION DE ZONA DE DESASTRE REALIZADA POR EL P.E.N. QUE COMPRENDE LAS PROVINCIAS Y/O REGIONES AFECTADAS POR INUNDACIONES. ALCANCE. FONDO DE EMERGENCIA. ADMINISTRACION DEL FONDO. MEDIDAS ADICIONALES PARA LA EMERGENCIA.

InundacionesLey

ZONAS DE DESASTRE

Ley 24.959

Ratifícase la declaración de zona de desastre realizada por el P.E.N. que comprende las provincias y/o regiones afectadas por inundaciones. Alcance. Fondo de Emergencia. Administración del Fondo. Medidas Adicionales para la Emergencia.

Sancionada: Mayo 6 de 1998.

Promulgada de Hecho: Mayo 27 de 1998.

Boletín Oficial: Mayo 29 de 1998.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°- Ratifícase la declaración de zona de desastre realizada por el Poder Ejecutivo Nacional que comprende las provincias y/o regiones afectadas por inundaciones.

A tal efecto se aplicará en todo lo pertinente las disposiciones de la Ley 22.913, ampliando su alcance a las actividades industriales, comerciales, agropecuarias, forestales, pesqueras y de servicios.

Quedan comprendidas en la presente ley aquellas provincias y/o regiones que el Poder Ejecutivo Nacional pudiera declarar como zona de desastre.

TITULO I

FONDO DE EMERGENCIA

ARTICULO 2°- Para atender las pérdidas ocurridas en las provincias citadas en el artículo 1° créase un Fondo Especial de quinientos millones de pesos ($ 500.000.000) que será integrado con:

a) Asignación de préstamos internacionales que el país gestione;

b) Reasignación de préstamos ya otorgados;

c) Con la reformulación de partidas del Presupuesto 1998 en los términos establecidos en el artículo 5°;

d) Con las partidas que le asigne el Presupuesto Nacional 1999.

ARTICULO 3°- Los quinientos millones de pesos ($ 500.000.000) que integran el Fondo se asignarán:

a) Trescientos millones de pesos ($ 300.000.000) a las provincias o áreas ya declaradas como zona de desastre (Corrientes, Chaco, Santa Fe, Formosa, Misiones y Entre Ríos), las que se ratifican como zona de desastre:

b) Doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) a las provincias o áreas que pudieran ser declaradas como zona de desastre.

El ente administrador del artículo 6° podrá reasignar los importes no utilizados del inciso b) para incrementar el importe del inciso a) o viceversa.

ARTICULO 4°- Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a gestionar ante Organismos Financieros Internacionales los préstamos destinados a integrar el Fondo.

ARTICULO 5°- Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros para reasignar partidas y modificar funciones en el Presupuesto Nacional de 1998 para integrar el Fondo del artículo 2°.

TITULO II

ADMINISTRACION DEL FONDO

ARTICULO 6°- El Fondo será administrado por el Ministro del Interior y un representante de cada una de las provincias declaradas zona de desastre conforme al artículo 1° de la presente ley.

ARTICULO 7°- Créase una Comisión Bicameral compuesta por nueve (9) Diputados y nueve (9) Senadores, que tendrá a su cargo intervenir y supervisar las asignaciones que efectúe el órgano administrador del Fondo creado por el artículo 6°. Esta Comisión será integrada en forma proporcional a la composición política de ambas Cámaras.

ARTICULO 8°- Serán funciones del Fondo otorgar subsidios y créditos para la población afectada por las inundaciones, inclemencias climáticas y desastres naturales tomando en consideración las pautas y montos siguientes:

a) Ciento ochenta y siete millones quinientos mil pesos ($ 187.500.000) en concepto de subsidios individuales no reintegrables destinados a productores rurales; no pudiendo percibir cada uno de ellos un monto superior a los quince mil pesos ($ 15.000);

b) Noventa y tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($ 93.750.000) en concepto de subsidios familiares no reintegrables destinados a familias cuya vivienda haya sido destruida, fuertemente deteriorada o deban reubicarse a causa de las inundaciones, no pudiendo percibir cada una de ellas un monto superior a los cinco mil pesos ($ 5.000);

c) Noventa y tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($ 93.750.000) serán otorgados bajo la forma de créditos destinados a la reconversión productiva, destinados a las pequeñas y medianas empresas agrícolas, ganaderas y/o industriales y de proyectos de desarrollo productivo y tecnológico para la reconversión económica;

d) Ciento veinticinco millones de pesos ($ 125.000.000) para la reconstrucción de infraestructura (caminos, puentes, defensas).

ARTICULO 9°- El Fondo será distribuido a prorrata de solicitudes, manteniendo las proporciones del artículo anterior y aprobadas por los administradores del Fondo.

ARTICULO 10.- Cada provincia en emergencia deberá constituir una unidad de evaluación y de ejecución que se integrará según la forma que cada provincia defina, dándole participación a las entidades de la producción; dicha unidad elevará a los administradores del Fondo las solicitudes de los créditos y de subsidios estableciendo el orden de prioridades.

ARTICULO 11.- Los créditos otorgados de acuerdo al artículo 8°, inciso c) provenientes de los fondos asignados de la presente ley no podrán superar en ningún caso el interés del 8% anual. El monto recuperado deberá ser reinvertido en tecnología en la misma zona geográfica en que fueron otorgados los préstamos.

ARTICULO 12.- El control de los fondos asignados por la presente ley estará a cargo de la Auditoría General de la Nación.

TITULO III

MEDIDAS ADICIONALES PARA LA EMERGENCIA

ARTICULO 13.- Facúltase al Banco Central de la República Argentina para que instrumente las medidas destinadas a evitar la aplicación de las sanciones previstas en la Ley 24.452, respecto de los damnificados y durante la emergencia.

ARTICULO 14.- Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional para que a través del organismo correspondiente disponga el diferimiento, en forma inmediata y por el plazo de ciento ochenta (180) días, de las obligaciones previsionales y tributarias vencidas y a vencer, en los términos del artículo 1°.

ARTICULO 15.- Establécese que las obras de infraestructura que se realicen, en los términos del artículo 8°, inciso d) deberán ser realizadas, preferentemente, con recursos humanos y materiales de las zonas afectadas.

ARTICULO 16.- Incorpóranse los beneficios del Plan Trabajar del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a las actividades señaladas en el artículo 1°, autorizándose el refuerzo de los cupos para las zonas afectadas.

ARTICULO 17.- El Poder Ejecutivo Nacional deberá informar al Congreso de la Nación de los planes de acción ejecutados y a ejecutar en el marco de la presente ley, en el plazo de sesenta (60) días.

ARTICULO 18.- Propiciar medidas especiales, para que las empresas concesionarias de servicios publicos, proveedores y prestadores privados, puedan disponer medidas para atemperar la gravedad de la crisis, con carácter indicativo.

ARTICULO 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

- REGISTRADA BAJO EL N° 24.959 -

ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

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