Ley 24959 - ZONAS DE DESASTRE
RATIFICASE LA DECLARACION DE ZONA DE DESASTRE REALIZADA POR EL P.E.N. QUE COMPRENDE LAS PROVINCIAS Y/O REGIONES AFECTADAS POR INUNDACIONES. ALCANCE. FONDO DE EMERGENCIA. ADMINISTRACION DEL FONDO. MEDIDAS ADICIONALES PARA LA EMERGENCIA.
ZONAS DE DESASTRE
Ley 24.959
Ratifícase la declaración de zona de desastre
realizada por el P.E.N. que comprende las provincias y/o regiones
afectadas por inundaciones. Alcance. Fondo de Emergencia. Administración
del Fondo. Medidas Adicionales para la Emergencia.
Sancionada: Mayo 6 de 1998.
Promulgada de Hecho: Mayo 27 de 1998.
Boletín Oficial: Mayo 29 de 1998.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1°- Ratifícase la declaración
de zona de desastre realizada por el Poder Ejecutivo Nacional
que comprende las provincias y/o regiones afectadas por inundaciones.
A tal efecto se aplicará en todo lo pertinente las disposiciones
de la Ley 22.913, ampliando su alcance a las actividades industriales,
comerciales, agropecuarias, forestales, pesqueras y de servicios.
Quedan comprendidas en la presente ley aquellas provincias y/o
regiones que el Poder Ejecutivo Nacional pudiera declarar como
zona de desastre.
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ARTICULO 2°- Para atender las pérdidas ocurridas
en las provincias citadas en el artículo 1° créase
un Fondo Especial de quinientos millones de pesos ($ 500.000.000)
que será integrado con:
a) Asignación de préstamos internacionales que el
país gestione;
b) Reasignación de préstamos ya otorgados;
c) Con la reformulación de partidas del Presupuesto 1998
en los términos establecidos en el artículo 5°;
d) Con las partidas que le asigne el Presupuesto Nacional 1999.
ARTICULO 3°- Los quinientos millones de pesos ($ 500.000.000)
que integran el Fondo se asignarán:
a) Trescientos millones de pesos ($ 300.000.000) a las provincias
o áreas ya declaradas como zona de desastre (Corrientes,
Chaco, Santa Fe, Formosa, Misiones y Entre Ríos), las que
se ratifican como zona de desastre:
b) Doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) a las provincias
o áreas que pudieran ser declaradas como zona de desastre.
El ente administrador del artículo 6° podrá
reasignar los importes no utilizados del inciso b) para incrementar
el importe del inciso a) o viceversa.
ARTICULO 4°- Autorízase al Poder Ejecutivo
Nacional a gestionar ante Organismos Financieros Internacionales
los préstamos destinados a integrar el Fondo.
ARTICULO 5°- Autorízase al Jefe de Gabinete
de Ministros para reasignar partidas y modificar funciones en
el Presupuesto Nacional de 1998 para integrar el Fondo del artículo
2°.
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ARTICULO 6°- El Fondo será administrado por
el Ministro del Interior y un representante de cada una de las
provincias declaradas zona de desastre conforme al artículo
1° de la presente ley.
ARTICULO 7°- Créase una Comisión Bicameral
compuesta por nueve (9) Diputados y nueve (9) Senadores, que tendrá
a su cargo intervenir y supervisar las asignaciones que efectúe
el órgano administrador del Fondo creado por el artículo
6°. Esta Comisión será integrada en forma proporcional
a la composición política de ambas Cámaras.
ARTICULO 8°- Serán funciones del Fondo otorgar
subsidios y créditos para la población afectada
por las inundaciones, inclemencias climáticas y desastres
naturales tomando en consideración las pautas y montos
siguientes:
a) Ciento ochenta y siete millones quinientos mil pesos ($ 187.500.000)
en concepto de subsidios individuales no reintegrables destinados
a productores rurales; no pudiendo percibir cada uno de ellos
un monto superior a los quince mil pesos ($ 15.000);
b) Noventa y tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($
93.750.000) en concepto de subsidios familiares no reintegrables
destinados a familias cuya vivienda haya sido destruida, fuertemente
deteriorada o deban reubicarse a causa de las inundaciones, no
pudiendo percibir cada una de ellas un monto superior a los cinco
mil pesos ($ 5.000);
c) Noventa y tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($
93.750.000) serán otorgados bajo la forma de créditos
destinados a la reconversión productiva, destinados a las
pequeñas y medianas empresas agrícolas, ganaderas
y/o industriales y de proyectos de desarrollo productivo y tecnológico
para la reconversión económica;
d) Ciento veinticinco millones de pesos ($ 125.000.000) para la
reconstrucción de infraestructura (caminos, puentes, defensas).
ARTICULO 9°- El Fondo será distribuido a prorrata
de solicitudes, manteniendo las proporciones del artículo
anterior y aprobadas por los administradores del Fondo.
ARTICULO 10.- Cada provincia en emergencia deberá
constituir una unidad de evaluación y de ejecución
que se integrará según la forma que cada provincia
defina, dándole participación a las entidades de
la producción; dicha unidad elevará a los administradores
del Fondo las solicitudes de los créditos y de subsidios
estableciendo el orden de prioridades.
ARTICULO 11.- Los créditos otorgados de acuerdo
al artículo 8°, inciso c) provenientes de los fondos
asignados de la presente ley no podrán superar en ningún
caso el interés del 8% anual. El monto recuperado deberá
ser reinvertido en tecnología en la misma zona geográfica
en que fueron otorgados los préstamos.
ARTICULO 12.- El control de los fondos asignados por la
presente ley estará a cargo de la Auditoría General
de la Nación.
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ARTICULO 13.- Facúltase al Banco Central de la República
Argentina para que instrumente las medidas destinadas a evitar
la aplicación de las sanciones previstas en la Ley 24.452,
respecto de los damnificados y durante la emergencia.
ARTICULO 14.- Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional
para que a través del organismo correspondiente disponga
el diferimiento, en forma inmediata y por el plazo de ciento ochenta
(180) días, de las obligaciones previsionales y tributarias
vencidas y a vencer, en los términos del artículo
1°.
ARTICULO 15.- Establécese que las obras de infraestructura
que se realicen, en los términos del artículo 8°,
inciso d) deberán ser realizadas, preferentemente, con
recursos humanos y materiales de las zonas afectadas.
ARTICULO 16.- Incorpóranse los beneficios del Plan
Trabajar del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a las actividades
señaladas en el artículo 1°, autorizándose
el refuerzo de los cupos para las zonas afectadas.
ARTICULO 17.- El Poder Ejecutivo Nacional deberá
informar al Congreso de la Nación de los planes de acción
ejecutados y a ejecutar en el marco de la presente ley, en el
plazo de sesenta (60) días.
ARTICULO 18.- Propiciar medidas especiales, para que las
empresas concesionarias de servicios publicos, proveedores y prestadores
privados, puedan disponer medidas para atemperar la gravedad de
la crisis, con carácter indicativo.
ARTICULO 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y OCHO.
- REGISTRADA BAJO EL N° 24.959 -
ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandía
de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.