Ley 23950 - FUERZAS DE SEGURIDAD
SE SUSTITUYE EL INCISO 1º DEL ARTICULO 5º DEL DECRETO LEY Nº 333/58, RATIFICADO POR LEY 14467 (AVERIGUACION DE ANTECEDENTES). EN NINGUN CASO SE PODRA EXCEDER DE 10 HORAS.
FUERZAS DE SEGURIDAD
Ley Nº 23.950
Sustitúyese el inciso 1º del artículo 5º del Decreto ley 333/58, ratificado por Ley Nº 14.467.
Sancionada: Mayo 29 de 1991.
Promulgada: Setiembre 4 de 1991.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º – Sustitúyese el inciso 1º del artículo 5º del decreto ley 333/58, ratificado por la ley 14.467, por el siguiente:
"Inciso 1º.– Fuera de los casos establecidos en el Código de Procedimientos en Materia Penal, no podrá detener a las personas sin orden de juez competente. Sin embargo, si existiesen circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiere cometer algún hecho delictivo o contravencional y no acreditase fehacientemente su identidad, podrá ser conducido a la dependencia policial que correspondiese, con noticia al juez con competencia en lo correccional en turno y demorada por el tiempo mínimo necesario para establecer su identidad, el que en ningún caso podrá exceder de diez horas. Se le permitirá comunicarse en forma inmediata con un familiar o persona de su confianza a fin de informarle su situación. Las personas demoradas para su identificación no podrán ser alojadas junto ni en los lugares destinados a los detenidos por delitos o contravenciones".
ARTICULO 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.– AUGUSTO ALASINO.– EDUARDO DUHALDE.– Juan Estrada.– Hugo R. Flombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEITINUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.