Ley 23716 - JUBILACIONES Y PENSIONES
INSTITUYESE UN REGIMEN DE EXCEPCION A LA LEY 18037 (T.O. 1976) PARA PERSONAL DE LOS BUQUES A.R.A. BAHIA BUEN SUCESO Y NARWAL INCAPACITADO DURANTE LAS ACCIONES BELICAS DESARROLLADAS DURANTE EL CONFLICTO DEL ATLANTICO SUR.
Ley n° 22.986 - modificacionLey
JUBILACIONES Y PENSIONES
Ley N° 23.716
Institúyese un régimen de excepción a la Ley N° 18.037 (t.o. 1976) para personal de los buques - A.R.A Bahía Buen Suceso" y "Narwal" incapacitado durante las acciones bélicas desarrolladas durante el conflicto del Atlántico Sur.
Sancionada: Setiembre 13 de 1989
Promulgada de Hecho: Octubre 11 de 1989.
Artículo 1° — Institúyese un régimen de excepción a la Ley 18.037 (t.o. 1976), para el otorgamiento de beneficios jubilatorios al personal de los buques "A.RA. Bahía Buen Suceso" y "Narwal" incapacitado durante las acciones bélicas desarrolladas durante el conflicto del Atlántico Sur, cuya nómina integra la presente como anexo, I, cuando la incapacidad laboral sea igual o superior al sesenta y seis por ciento (66 %) y siempre que estuviese inscrito en la correspondiente Caja de Previsión al momento de ocurrido el hecho que lo incapacitara.
Art. 2° — Al personal referido en el artículo anterior se la abonará en concepto de jubilación el ochenta y dos por ciento (82 %), de la remuneración que percibiría si hubiese continuado en actividad, comprendiendo dentro de dicha remuneración a todo ingreso que hubiere percibido el afiliado sujeto a aportes y contribuciones previsionales. Dicho haber se actualizará de acuerdo a la evolución que se produzca en las remuneraciones del personal de la Marina Mercante.
Art. 3° — Sustitúyese el artículo 2° de la Ley 22.986 por el siguiente:
Artículo 2° — A los causahabientes de personal referido en el artículo anterior se les abonará el 75% del haber jubilatorio que le hubiere correspondido percibir al causante. A tales efectos dicho haber jubilatorio será equivalente al ochenta y dos por ciento (82 %), de la remuneración que percibiría el causante si hubiese continuado en actividad, comprendiendo dentro de dicha remuneración a todo ingreso que hubiere percibido el afiliado sujeto a aportes y contribuciones previsionales. Dicho haber se actualizará de acuerdo a la evolución que se produzca en las remuneraciones del personal de la Marina Mercante.
Art. 4° — Comuníquese al Poder Ejecutivo. —ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO A. DUHALDE. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Alberto J. B. Iribarne.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.
Ley N° 23.716
Institúyese un régimen de excepción a la Ley N° 18.037 (t.o. 1976) para personal de los buques - A.R.A Bahía Buen Suceso" y "Narwal" incapacitado durante las acciones bélicas desarrolladas durante el conflicto del Atlántico Sur.
Sancionada: Setiembre 13 de 1989
Promulgada de Hecho: Octubre 11 de 1989.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Ley:
Artículo 1° — Institúyese un régimen de excepción a la Ley 18.037 (t.o. 1976), para el otorgamiento de beneficios jubilatorios al personal de los buques "A.RA. Bahía Buen Suceso" y "Narwal" incapacitado durante las acciones bélicas desarrolladas durante el conflicto del Atlántico Sur, cuya nómina integra la presente como anexo, I, cuando la incapacidad laboral sea igual o superior al sesenta y seis por ciento (66 %) y siempre que estuviese inscrito en la correspondiente Caja de Previsión al momento de ocurrido el hecho que lo incapacitara.
Art. 2° — Al personal referido en el artículo anterior se la abonará en concepto de jubilación el ochenta y dos por ciento (82 %), de la remuneración que percibiría si hubiese continuado en actividad, comprendiendo dentro de dicha remuneración a todo ingreso que hubiere percibido el afiliado sujeto a aportes y contribuciones previsionales. Dicho haber se actualizará de acuerdo a la evolución que se produzca en las remuneraciones del personal de la Marina Mercante.
Art. 3° — Sustitúyese el artículo 2° de la Ley 22.986 por el siguiente:
Artículo 2° — A los causahabientes de personal referido en el artículo anterior se les abonará el 75% del haber jubilatorio que le hubiere correspondido percibir al causante. A tales efectos dicho haber jubilatorio será equivalente al ochenta y dos por ciento (82 %), de la remuneración que percibiría el causante si hubiese continuado en actividad, comprendiendo dentro de dicha remuneración a todo ingreso que hubiere percibido el afiliado sujeto a aportes y contribuciones previsionales. Dicho haber se actualizará de acuerdo a la evolución que se produzca en las remuneraciones del personal de la Marina Mercante.
Art. 4° — Comuníquese al Poder Ejecutivo. —ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO A. DUHALDE. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Alberto J. B. Iribarne.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.
ANEXO I
Nómina del personal de la Marina Mercante con incapacidades resultantes del conflicto del Atlántico Sur
Nómina del personal de la Marina Mercante con incapacidades resultantes del conflicto del Atlántico Sur
| Apellido y Nombre |
Documento |
| BUSSETTI, Orlando Lucio |
L.E. 10.396.903 |
|
FERRARO,
Osvaldo |
C.I. 3.441.702 Pol. Fed. |
| GARCIA, Justo |
L.E. 5.453.086 |
| GOMEZ, Juan Angel E. |
D.N.I. 5.855.715 |
| MIÑO, Feliciano |
L.E. 5.477.332 |
|
PEÑA,
Luis |
L.E. 8.650.289 |
| WENZ, Luis |
L.E. 5.467.776 |